REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000050
ASUNTO : RJ01-P-2001-000050

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: JESUS ANTONIO YEGREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.586.186; residenciado en la urbanización bebedero calle 04, casa # 16 Cumaná; por el delito precalificado por esta Fiscalia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano, fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos y la identificación del o de los autores del hecho ilícito, no es menos cierto que con los elementos que cursan a los autos son insuficientes a los fines de presentar acusación por lo que en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la averiguación en fecha 10-11-2001 , mediante acta policial suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Cabo Segundo JOSE RAMON CAMPOS MARCHAN, y otros, adscrito al Departamento Nro 78 de la Guardia Nacional, quien deja constancia “ El día 10-11-2001, cuando se desplazaban por la Av. Las Palomas de esta Ciudad, cuando avistaron a varios ciudadanos en una esquina en aptitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión, empezaron a dispersarse dándole la voz de alto, al momento de realizar al chequeo corporal , se le encontró a uno de ellos un Arma de Fuego, tipo revolver, marca taurus calibre 38 serial Q69458 y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo no poseía el porte de arma, quedando identificado como JESUS ANTONIO YEGREZ. Que al pedirle el respectivo porte del armamento manifestó no poseerlo. Corre inserta al folio 04.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados positivos para determinar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano, observándose igualmente que existe la experticia de mecánica y diseño del arma de fuego decomisada , no es menos cierto que de las actuaciones no existe suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ya que no existe testigos presénciales que puedan corroborar lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta levantada del procedimiento, por lo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 10-11-2001, ha trascurrido un lapso mayor de 3 años y 3 meses, es indudable que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que en virtud de ello, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal”..

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GILDA PRADO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público donde aparecen como imputado: JESUS ANTONIO YEGREZ, antes identificados, se determina si bien es cierto que no ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber el día 10-11-2001, ha trascurrido un lapso mayor de 3 años y 3 meses, determinando la Fiscalia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado: JESUS ANTONIO YEGREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.586.186; residenciado en la urbanización bebedero calle 04, casa # 16 Cumaná; por el delito precalificado por esta Fiscalia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, le imposibilita según lo señalado por la Fiscalia, de incorporar nuevos datos a la presente investigación, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el Imputado JESUS ANTONIO YEGREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control
Abg. ODILMARYS MARTINEZ
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
Abg. ODILMARYS MARTINEZ