REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA


CAUSA No. RP01-P-2005-002004

Celebrado como a sido en el día de hoy 17 de mayo del año dos mil cinco, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2005-000122 seguida a los imputados JOSÉ GREGORIO MAICABARE MEDINA y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, por el Delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Abg. Anadeli León y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala JUAN CARLOS RODRÍGUEZ dejándose constancia que compareció la Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ESLENYS MUÑOZ, la víctima ciudadano JESUS ENRIQUE RONDÓN JIMENEZ, previa notificación, los abogados defensores Ab MIGUEL FRANK y RAFAEL SOLORZANO, así como los imputados JOSÉ GREGORIO MAICABARE MEDINA y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRON, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional.Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 24 y 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO MAICABARE MEDINA y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, plenamente identificados en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Reformado. En virtud de los hechos acaecidos el día 19 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde cuando el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre Miguel y otro apodado Flis y cuando se encontraba abriendo la puerta de su residencia le salio al paso un sujeto portando un arma de fuego quien le dijo quieto, es cuando ve dos sujetos más que portaban arma de fuego y le dicen que habrá la puerta de la casa y al entrar los tiran al suelo y le pregunta donde están los reales, respondiéndole la victima, que solo tenia 200.000 mil bolívares, que estaban en la mesita, agarrando estos los reales, apuntándolos con las armas de fuego y amenazándolos de muerte para que le entregaran mas dinero… por lo que le pidieron la cantidad de bolívares 3.000.000,00 de bolívares, sino lo mataban a el o se metían con su familia, por lo que le dieron un lapso para conseguir el dinero, manifestando que pasarían como a las 7 horas de la noche. Posteriormente estos sujetos pasan a las 5: 00 horas de la tarde en un Corolla de color Dorado sin placas, cuando la victima se encontraba al frente de su casa con los ciudadanos de nombre Frank y otro apodado Flis, donde se bajaron dos de los sujetos que le quito los 200.000,00 mil bolívares y le pide los 3.000.000,00 Millones de bolívares, indicándole, la victima que se lo daría el día siguiente a las 10:00horas de la mañana, los sujetos le indican un número de teléfono el cual es 04148133882, para que los llamara, al día siguiente, la victima habla con su novia ORELVIS MERCEDES VALLEJO quien le manifestó lo ocurrido y esta logró conseguirle la cantidad de quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), la victima pone en conocimiento de lo ocurrido a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y al salir de dicha sede efectúa llamada al numero de celular anteriormente nombrado y le manifiestan al sujeto que le atiende que ya había conseguido el dinero, citándolo el sujeto a la victima en la avenida Arismendi al frente de la Iglesia San Vicente de Paúl de esta ciudad, adyacente a la redoma del Indio llama y les dice que ya tienen el dinero, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas teniendo conocimiento de los hechos denunciados se conforman en comisión trasladándose al sitio, una vez en el sitio observaron el vehículo marca toyota, color dorado, sin placas, el cual detiene la marcha, al momento de acercarse el ciudadano JESUS RONDON , hasta el mismo con la finalidad de hacer la entrega del dinero uno de los sujetos abre la puerta y al percatarse de la presencia policial emprende huida en el vehículo los dos sujetos, iniciando la persecución y logrando aprehenderlo, manifestando estos ser Funcionarios de la Guardia Nacional, siendo reconocido por la victima JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, como los dos sujetos que fueron a buscar el dinero que le pidieron. Igualmente la Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en el escrito acusatorio que cursa a los folios 149 al 151 de esta causa, consistentes en: TESTIMONIALES DE: los ciudadanos víctimas JESUS ENRIQUE RONDON JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS CARDOZO y JOSE MIGUEL CORDOVA ACUÑA, funcionarios adscritos al CICPC RAFAEL AMAYA, CÉSAR FLORES, ROBERT RAMOS, JOSÉ OYER, RAFAEL GUTIÉRREZ, JAIRO COVA, ALEXANDER ABO HALA Y JOSUE SALAZAR, expertos adscritos al CICPC RAFAEL AMAYA, ARGENIS MÁRQUEZ, RAFAEL GUTIÉRREZ, GREGORY REYES, JOSÉ VICENT Y PEDRO CARDOZO. DOCUMENTALES; RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS REALIZADO EL 08/04/2005; OFICIO 012 y 015 de FECHA 01/04/2005 QUE CURSAN A LOS FOLIOS 114 Y 128; EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO 861, EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL 173 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y se le expida una copia de la presente acta .
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Es todo, se le concede la palabra a la víctima ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON, titular de la cédula de identidad 15935955, oficio COMERCIANTE, domiciliado en la calle Cocollar casa 64, Cumaná Estado Sucre, “El sábado 19 como a las 4 y 30 PM me encontraba en la puerta de mi casa con unos amigos un ciudadano entró con otros con una pistola y me dijo quieto entraron otros, se metieron a mi cuarto me despojaron de la suma de 200 mil bolívares y comenzaron sus amenazas por más de dinero se fueron en un carro corolla dorado se fueron y como a las 8 de la noche volvieron a regresar dos de ellos me pidieron el dinero y les dije que no lo había conseguido les pedí un numero de teléfono y me lo dieron el domingo fui a la fiscalía y me dijeron que estaba en la ptj, allí fui y le dije al funcionario de la ptj lo que pasaba, les puse a la denuncia y me dijeron que llamara a las personas y les dijera que había conseguido el dinero, los llamé y les dije que nos viéramos en la San Vicente de paúl fui con los ptj que se dispersaron como a las dos horas llegaron ellos dos en el corolla dorado y el copiloto abrió la puerta y me dijo consiguieron el dinero, les dije que si y los entrompó la ptj, salieron huyendo los siguieron y no se mas porque me quedé en el sitio”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados JOSÉ GREGORIO MAICABARE MEDINA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 10287689, nacido el 23/05/1968, ocupación militar activo, cabo primero de la Guardia Nacional, hijo de ISABEL MEDINA y LUIS MAICABARE, domiciliado en Puerto La Cruz, calle principal primera, casa 124-1, Estado Anzóategui y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 13783621, nacido el 08/06/1979, ocupación militar activo, Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de VIRGINIA BRONT –dif- y RAFAEL RAMOS –dif-, domiciliado en sector Guanire, sector F, casa 24, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal que obran en autos en su contra, quienes manifestaron NO querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa Abg. MIGUEL FRANK quien expuso: a fin de que se imparta una pulcra y sana justicia esta defensa hace el análisis siguiente; en cuanto a la acusación formal presentada por la parte fiscal se observa en cuanto a la explanación de los hechos se manifiesta que realiza una persecución, situación esta que esta defensa subraya se evidencia al folio 125 cuando el funcionario Amaya Rondón dice que el vehículo se desapareció en un lapso de media hora y luego en un sitio distinto frente al ince de esta ciudad fue encontrado, dicha persecución no se llevó a cabo, además esta defensa observa que la presunta victima en el momento de hacer la entrevista culminada la aprehensión de mi representado el 20/03/2005 manifestó en la sede del cicpc en la tercera pregunta Diga ud si los sujetos que estaban dentro del vehículo, al frente de la Iglesia San Vicente de paúl de esta ciudad, son los mismos que estuvieron el día de ayer en su residencia contestó Si, son los mismos que entraron el día de ayer a mi residencia; Situación esta que desconcierta a la defensa porque en la rueda de reconocimiento dice que fueron los que fueron a buscar el dinero mas no los que fueron a su casa, considerando el estado de inocencia como regla mal podría desconocérsele el estado de inocencia a mis representados, mis representados son sujetos servidores a la patria no constan de conducta predelictual, se encontraban de comisión el día 20 de marzo en el estado Sucre, se encontraban en circunstancias de tiempo modo y lugar equivocados, en cuanto a la valorización del 250 que faculta la privación de libertad hace del conocimiento que en cuanto a los supuestos que reunen el citado artículo en su tercer supuesto que habla del peligro de fuga y de obstaculización se solicitó que se le otorgara una medida cautelar, en varias oportunidades, el art 257 faculta al juzgador para que si se evidencia el arraigo , estos imputados no evadirán el proceso legal ni lo obstaculizaran, ya han variado las circunstancias que se sostuvieron para que se les privara de libertad en la audiencia de presentación, por lo que solicito se les conceda la libertad bajo medidas cautelares a mis defendidos, fundamento mi petición en lo dispuesto en los artículos 2, 49 ord 2 de la Constitución Nacional de la República 243 y 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE GREGORIO MAICABARE MEDINA , venezolano, mayor de edad de profesión Distinguido de Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nro. 10.287.689, residenciada en la calle 07 casa N° 135 de puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, venezolano, mayor de edad de profesión Distinguido de Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nro. 13.783.621, residenciada en la urbanización Guanire Sector F, casa 25 Puerto la Cruz estado Anzoátegui, la participación o autoría en el delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 459 DE LA REFORMA DEL Código Penal, en perjuicio de JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ; reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de la imputada. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados JOSE GREGORIO MAICABARE MEDINA y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, la participación o autoría en el delito EXTORCION EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 459 DE LA REFORMA DEL Código Penal, fundamentos estos que se desprende de los hechos los cuales, sucedieron el 19 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde cuando el ciudadano JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre Miguel y otro apodado Flis y cuando se encontraba abriendo la puerta de su residencia le salio al paso un sujeto portando un arma de fuego quien le dijo quieto, es cuando ve dos sujetos más que portaban arma de fuego y le dicen que habrá la puerta de la casa y al entrar los tiran al suelo y le pregunta donde están los reales, respondiéndole la victima, que solo tenia 200.000 mil bolívares, que estaban en la mesita, agarrando estos los reales, apuntándolos con las armas de fuego y amenazándolos de muerte para que le entregaran mas dinero… por lo que le pidieron la cantidad de bolívares 3.000.000,00 de bolívares, sino lo mataban a el o se metían con su familia, por lo que le dieron un lapso para conseguir el dinero, manifestando que pasarían como a las 7 horas de la noche. Posteriormente estos sujetos pasan a las 5: 00 horas de la tarde en un Corolla de color Dorado sin placas, cuando la victima se encontraba al frente de su casa con los ciudadanos de nombre Frank y otro apodado Flis, donde se bajaron dos de los sujetos que le quito los 200.000,00 mil bolívares y le pide los 3.000.000,00 Millones de bolívares, indicándole, la victima que se lo daría el día siguiente a las 10:00horas de la mañana, los sujetos le indican un número de teléfono el cual es 04148133882, para que los llamara, al día siguiente, la victima habla con su novia ORELVIS MERCEDES VALLEJO quien le manifestó lo ocurrido y esta logró conseguirle la cantidad de quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), la victima pone en conocimiento de lo ocurrido a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y al salir de dicha sede efectúa llamada al numero de celular anteriormente nombrado y le manifiestan al sujeto que le atiende que ya había conseguido el dinero, citándolo el sujeto a la victima en la avenida Arismendi al frente de la Iglesia San Vicente de Paúl de esta ciudad, adyacente a la redoma del Indio llama y les dice que ya tienen el dinero, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas teniendo conocimiento de los hechos denunciados se conforman en comisión trasladándose al sitio, una vez en el sitio observaron el vehículo marca toyota, color dorado, sin placas, el cual detiene la marcha , al momento de acercarse el ciudadano JESUS RONDON , hasta el mismo con la finalidad de hacer la entrega del dinero uno de los sujetos abre la puerta y al percatarse de la presencia policial emprende huida en el vehículo los dos sujetos, iniciando la persecución y logrando aprehenderlo, manifestando estos ser Funcionarios de la Guardia Nacional, siendo reconocido por la victima JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, como los dos sujetos que fueron a buscar el dinero que le pidieron. Con lo expuesto anteriormente es por lo que se estima que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en el hecho punible que se le acusa, Elementos que se desprende de la Denuncia de la Victima JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ la cual cursa al folio 1vto,2vto, 11vto y 103; del acta policial de fecha 20-03-2005 suscrita por los funcionarios RAFAEL AMAYA, CESAR FLORES, ROBERT RAMOS, JOSE OYER, RAFAEL GUTIERREZ, JAIRO COVA, ALEXANDER ABOHALA Y JOSUE SALAZAR , adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 5 vto Y 6; de la Inspección N° 725 de fecha 20-03-2005 realizada por los funcionarios RAFAEL AMAYA y ARGENIS MARQUEZ adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizada al vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase automóvil , tipo sedan, color beige, sin placas, serial de carrocería 8XA53AFB112016476, serial del motor 4° 1099295, la cual corre inserta al folio 9 Vto. ; con la planilla de remisión de objetos recuperados que cursan a los folios 12 y 13; Con la Inspección N° 719 y 720 realizada por los funcionarios ARGENIS MARQUEZ y RAFAEL GUTIERREZ la cual cursa a los folios 20 y 21 ; con la entrevista realizada a los ciudadanos JOSE LUIS CARDOZO, ORELVIS MERCEDES VALLEJO, JOSE MIGUEL CORDOVA las cuales cursan a los folios 22, 23 y 24; con la experticia de mecánica y Diseño N° 861 de fecha 20-03-2005 realizado al arma de fuego la cual cursa al folio 25 y 26.con la experticia de reconocimiento legal N° 173 de fecha 20-05-2005 la cual cursa a los folios 27 al 29 ; con la experticia de reconocimiento de vehículo y avaluó real N° 094-05 de fecha 20-05-2005 la cual cursa al folio 31; Con las entrevistas realizadas a los funcionarios CESAR AUGUSTO FLORES, ROBERT RAMON RAMOS, JOSE RAFEL OYER, RAFEL JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, JAIRO LUIS COVA MAESTRE, ALEXANDER LEONID ABOU HALA SEIJA, RAFEL ANTONIO AMAYA RONDON Y JOSUE EUSEBIO SALAZAR HENRIQUEZ, CURSANTE A LOS FOLIOS 112 VTO, 117VTO, 118, 120, 121, 122, 124 VTO, 125, 126; Con la rueda de reconocimiento de individuos de fecha 08-05-2005 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde la victima reconoce a los imputados de auto la cual cursa a los folios 117vto y 118; fundamentos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descrito se evidencia la presunta participación de los imputados de autos en el delito que se le atribuye, así mismo desestima la solicitud de la revisión de la medida, a favor de sus defendidos en virtud que las circunstancias que motivaron su privación si bien es cierto han variado en cuanto a la calificación jurídica no es menos cierto que tal como lo alega la defensa estos ciudadanos por ser funcionarios de la guardia nacional, tiene como deber ser servidores de la patria, el cual fue violado por estos al momento de incurrir en el delito por el que hoy se le acusa; aunado a ello la defensa privada no hizo uso del art 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se le faculta ampliamente para producir por escrito un conjunto de alegatos correlativos a la acusación fiscal y que no solo debe ser la base alegada de la estrategia de la defensa en el juicio oral, sino también el conjunto de excepciones de previo y especial pronunciamiento que este juez de Control, debe resolver en la audiencia preliminar. Como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el Art. 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus 3 ordinales, y que no se ha enervado en este asunto, es por lo que se mantiene la privación preventiva de libertad, por lo que este tribunal mantiene la privación preventiva de libertad. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Acusados JOSÉ GREGORIO MAICABARE MEDINA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 10287689, nacido el 23/05/1968, ocupación militar activo, cabo primero de la Guardia Nacional, hijo de ISABEL MEDINA y LUIS MAICABARE, domiciliado en Puerto La Cruz, calle principal primera, casa 124-1, Estado Anzóategui y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 13783621, nacido el 08/06/1979, ocupación militar activo, Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de VIRGINIA BRONT –dif- y RAFAEL RAMOS –dif-, domiciliado en sector Guanire, sector F, casa 24, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui, la participación o autoría en el delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 459 DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se señalaron el numeral tercero de la presente decisión; por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO MAICABARE MEDINA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 10287689, nacido el 23/05/1968, ocupación militar activo, cabo primero de la Guardia Nacional, hijo de ISABEL MEDINA y LUIS MAICABARE, domiciliado en Puerto La Cruz, calle principal primera, casa 124-1, Estado Anzóategui y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 13783621, nacido el 08/06/1979, ocupación militar activo, Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de VIRGINIA BRONT –dif- y RAFAEL RAMOS –dif-, domiciliado en sector Guanire, sector F, casa 24, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui, la participación o autoría en el delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 459 DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de JESUS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, así mismo admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quinto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 459 DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando el acusado no admitir y proceder a ir a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO MAICABARE MEDINA, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 10287689, nacido el 23/05/1968, ocupación militar activo, cabo primero de la Guardia Nacional, hijo de ISABEL MEDINA y LUIS MAICABARE, domiciliado en Puerto La Cruz, calle principal primera, casa 124-1, Estado Anzóategui y WILLIANS RAFAEL RAMOS BRONT, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 13783621, nacido el 08/06/1979, ocupación militar activo, Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de VIRGINIA BRONT –dif- y RAFAEL RAMOS –dif-, domiciliado en sector Guanire, sector F, casa 24, Puerto La Cruz, Estado Anzóategui , la participación o autoría en el delito EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 459 DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Expídase la copia simple solicitada por la representación fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIA
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA