CAUSA N° RP01-P-2005-004171

En el día de hoy, Quince (15) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. ODILMARYS MARTINEZ PÉREZ, Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. FADY SAMIR EL HALABI, en contra de los Ciudadanos ELVIS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, LEONARDO LUIS INDRIAGO BANDE, LUIS BELTRAN GUEVARA, GABRIEL FERNADO MILLAN, CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTÍZ y JULIO CESAR BARRETO BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. FADY SAMIR EL HALABI y los Defensores Privados HERNAN ORTÍZ con I.P.S.A Nro 91.522, y JAIDER LEON I.P.S.A Nro 105.926, ALVARO ORTÍZ NATERA I.P.S.A Nro 26889, CARLOS ORTÍZ BOLIVAR I.P.S.A Nro 80579 y CESAR PEREZ I.P.S.A Nro 26470 y EDWAR AMUNDARAÍN I.P.S.A Nro 93.026. La juez le pregunta a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los mismos “tener defensores privados quienes estando presente en la sala, prestaron el juramento de ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico a tal efecto en este acto el escrito presentado en fecha 14-05-2005, por esta Fiscalía Décima del Ministerio Público por los hechos sucedidos en fecha 12-05-05, cuando funcionarios del IAPES, por labores de inteligencia tuvieron conocimiento que los implicados en el delito de ROBO AGRAVADO, a las empresas Regional y Multi Centro la Rosa, se trasladaron a la ciudad de Cumaná, al verificar la información se ordena el asentamiento de una alcabala, en la carretera y las 4:00 PM, de ese día los funcionarios avistan tres vehículos se les da la voz de alto, y son requisados amparados en los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a los ciudadanos ELVIS JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ y LEONARDO LUIS INDRIAGO, dos armas de fuego, una tipo pistola y la otra revolver, son retenidos los tres vehículos y los ocupantes y les son leídos sus derechos, una vez en la Comandancia hacen acto de presencia las victimas que representan a la empresa MULTI CENTRO LA ROSA, y reconocen y señalan a LEONARDO LUIS INDRIAGO, LUIS BELTRAN GUEVARA y a ELWIN JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, como los autores del ROBO en contra de su empresa, luego hace acto de presencia la victima de la empresa REGIONAL, y reconoce a ELWIN JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ como el autor del mismo no reconociendo a los demás. Asimismo en el vehículo marca teníus se decomisa un celular marca sansum solicitado por el ROBO a MULTI CENTRO LA ROSA. Ciudadano juez considera esta Representación que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELWIN JOSÉ DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.891.725, LEONARDO LUIS INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 18.182.399, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 del Código Penal y Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN GUEVARA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de los consagrados en el artículos 256 Ordinal 3° en contra de los ciudadanos GABRIEL FERNANDO MILLAN, CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTÍZ y JULIO CESAR BARRETO BRITO, por los delitos de Complicidad en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Igualmente ofreció los medios de prueba en los cuales fundamenta su imputación y solicitó que la presente causa se continué con el procedimiento ordinario. Es todo.- Seguidamente, la Juez dirigiéndose a los imputados les explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público a los imputados de autos LEONARDO LUIS INDRIAGO, LUIS BELTRÁN GUEVARA, JULIO BARRETO, ELWIN JOSÉ DÍAZ, GABRIEL FERNÁNDEZ Y CARLOS FRANCISCO RIVERO, quienes manifestaron querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LEONARDO LUIS INDRIAGO BANDES, Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-81, de estado civil soltero, ocupación: Encargado de mantenimiento del hotel Europa en Pto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V- 16.182.391, residenciado en la Urb. Pto Mar, Torre J, APTO 3-B Guanta Estado Anzoátegui y expuso: “Nosotros estábamos en Cariaco Julio, Edwin, el otro gordito y yo, bajamos a Cumaná a comprar un repuesto pero Julio llamó a Carlos para darle un Dinero porque le había hecho la entrega del carro y luego llamó al otro Dr. Luego almorzamos en Cariaco y después que salimos del pueblo como a las 4:00 de la tarde y cuando íbamos más arribita de Cariaco, nos agarró la Policia y a los Dres se les perdió unas cosas del carro, dólares, cedulas y un poco de cosas y hasta agarrarón a los abogados también, yo nunca he estado preso, yo nunca he estado involucrado en nada en contra de la ley, yo no estaba portando arma de fuego y a mi nunca me han hecho reconocimiento. Es todo. Pregunta el defensor Hernán Ortíz ¿En algún momento te consiguieron un arma de fuego? Contestó: NO. Es todo. Pregunta la Juez ¿En que vehículo estaba? En la terius sentado en el asiento del copiloto. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS BELTRAN GUEVARA MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1978, de estado civil casado, ocupación: taxista, titular de la cedula de identidad N° V-14.764.838, Residenciado en las Delicias, calle los tubos, casa N° 02 DE Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y expuso: “Fuimos a Cariaco y nos quedamos en casa de Julio Barreto, nos quedamos en Cocolandia y al otro día vinimos a Cumaná y nos regresamos a Cariaco, fuimos a almorzar y saliendo del restaurant nos agarró la policia y no se porque estoy aquí. Es todo. Pregunta el defensor Privado ¿los funcionarios de la policía te encontraron algún arma en tu cuerpo cuando te interceptaron? NO. Pregunta la Juez ¿Qué hacía en Cariaco? Fui a acompañar a Julio Cesar a buscar el carro que se le había dañado yo soy avance de él. ¿El señor Julio Cesar Barreto lo llama a Puerto la Cruz? Yo me vengo con él. ¿En que carro? En el corsa que se le dañó y vinimos a Cumaná a comprar el repuesto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JULIO CESAR BARRETO BRITO, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1980, de estado civil Soltero, ocupación: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.330, Residenciado en Pto la Cruz, Chuparín Central, calle principal, casa N° 49 y expuso: “Leonardo, Luis y Edwin se vinieron conmigo de Pto la Cruz y llegamos a Cariaco en la noche en casa de mi familia en Cariaco, los llevé a un hotel los Cocoteros de una y media a dos de la mañana para que se quedaran allí y al día siguiente teníamos que regresar a Pto la Cruz pero mi carro estaba dañado, busque el carro de mi papá, dejamos a las muchachas al terminal y nos vinimos a Cumaná y llame a uno de los Dres, el señor Carlos por una plata que le debía, vine a comprar un repuesto para el carro nos reunimos, pague la plata y ellos mismos nos llevaron a Cariaco, almorzamos con ellos luego cuando nos llevaban de mi casa a Cariaco, que es cerca nos detuvo la policía, yo manejaba el Yaris del Dr. Carlos y en ese momento nos llevaron al Comando a todos, y allí me requisaron y encontraron las llaves de mi carro me preguntaron de que era les dije que de mi carro un corsa y les dije que estaba dañado en Cariaco, uno de los policías me quito las llaves y fue hasta mi casa y se trajo el carro y no se nada de mi carro, no se más nada de nada. Es todo. Pregunta el Fiscal ¿Dónde vives en Cariaco antes o después de la salida? Entre la entrada de Cariaco y Cariaco, entre la entrada y la salida. Pregunta la Defensa ¿Te incautaron algún tipo de arma de fuego cuando te requisaron? NO. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ELWIN JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1975, de estado civil Soltero, ocupación: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.891.725, residenciado en Pto la Cruz, Pozuelo, calle N° 27, casa N° 27, casa N° 03 del Estado Anzoátegui y expuso: “Yo estoy aquí no se ni porque, vinimos de PTO LA Cruz para Cariaco y estábamos con unas muchachas y nos quedamos en Cocoteros y al siguiente día fuimos a Cumaná y llamaron al Abogado, cancelamos el dinero, cuando llegamos a Cariaco, nos fuimos a almorzar y cuando salimos nos interceptaron y de allí nos llevaron al Comando y de verdad no se porque estay aquí. Es todo. Pregunta el defensor privado ¿ Se le incautó a Usted algún arma de fuego? NO. Narró que le incautaron un celular, el mismo es de su propiedad? Si. Es todo. Pregunta la Juez. ¿En que vehículo iba Usted? En la terius. ¿ En que lugar? En el Copiloto. ¿A que va Usted a Cariaco, a compartir con un grupo de muchachas y nos fuimos al hotel Cocotero el miércoles en la noche para amanecer el jueves y al otro día la mandamos para Carúpano y nosotros nos vinimos a Cumaná a comprar un repuesto para el carro de Julio. ¿ En que carro vinieron a Cumaná? En el carro del papá de Julio Cesar. ¿El señor Julio Cesar lo busca a usted o Usted a él? No nos fuimos todos juntos. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al imputado GABRIEL FERNANDO MILLAN GARCIA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1979, de estado civil soltero, ocupación: Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-14.190.513, residenciado en la Avenida Bolívar, residencias Arauco, Piso 01, APTO N° 12, Pto la Cruz, Estado Anzoátegui y expuso: “ El día jueves yo recibí varias llamadas del Dr. Carlos Rivero, yo me encontraba en los tribunales de Barcelona, donde el Dr. Me dejó un mensaje expresándome que nuestros honorarios profesionales en la ciudad de Cumaná, la cantidad de Cinco millones de bolívares, estos honorarios se deben a que mi persona y el Dr. Rivero, sacamos un vehículo de los tribunales de Anzoátegui, al ciudadano Julio Cesar Barreto Díaz y a Edwin Díaz. El Dr. Carlos Rivero, se viene primero para Cumaná. Porque me llamó varias veces y no le contesté porque andaba en los tribunales, cuando el Dr. Rivero me llama nuevamente, viene en camino hacia Cumaná y yo le dije, salgo de tribunales y me dirijo a Cumaná en mi carro, como a eso de las 10:30 11:00 am porque estaba en tribunales específicamente en el tribunal de Control 06 P-2005-843 y la victima se llama Del Valle José Noriega dueña del carro que estaba solicitando del tribunal y el Expediente de Juicio 04 es el P-2004-35 allí soy abogado acusador, luego al dirigirme a Cumaná el Dr. Rivero y yo nos encontramos en Cumaná en la redoma del indio, ya que había quedado en encontrarse con nuestros clientes antes identificados, llegaron los clientes y nos cancelan la cantidad de Cinco Millones de Bolívares que son nuestros honorarios, ellos estaban en Cumaná creo que estaban comprando algo para el carro, entonces Julio y Edwin nos piden la cola hasta Cariaco al Dr. Rivero Ortíz y a mi persona, los llevamos e inclusive los invitamos a almorzar, arrancamos y nos fuimos a Cariaco y llegamos a las 2:00- 2:30PM, aproximadamente y nos fuimos a comer creo que en el mercado no se nunca había ido a Cariaco, luego nos íbamos a Pto la Cruz, el Dr. Rivero y yo, le dimos una vuelta al pueblo y nos dirigimos a la salida por una plaza, saliendo de allí, nos intercepta unas patrullas, funcionarios apuntándonos a la cara con escopetas, pistolas, yo venía atrás del Dr. Rivero en el Yaris y él venia adelante, me baje del carro asustado preguntando que paso y los funcionarios de forma grosera y despiadada me apuntaron a la cara y me decían que me callara la boca delante de todas las personas que estaban allí, estuvimos allí por un lapso de unos minutos y nos llevaron hasta la sede de la policia de Cariaco. Es todo. Pregunta la Juez ¿ En que vehículo tenias? Una terius. ¿Tu no dijiste que lo manejó Julio Cesar Brito? No el manejó el Yaris del Dr. Rivero mi carro no me lo toco nadie. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTÍZ, Quien manifestó: Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1977, de estado civil Soltero, ocupación: Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.985, residenciado en Urbanización la Colina, Calle Principal, casa 35-A, Barcelona Estado Anzoátegui y expuso: “ Me encontraba el día Jueves en mi casa, luego Salí a entrevistarme con un cliente, luego recibí una llamada de un cliente para decirme que me iba a cancelar un dinero, luego llamó al Dr. Millán, y luego que compartimos un rato y nos piden la cola para Cariaco y como no conozco la vía decidí no manejar y lo manejó el señor Julio Cesar, llegamos allá, comimos y cuando nos disponemos a regresar, nos interceptan unos policías y nos apuntaron y nos trasladaron al Comando y nos sacaban a la calle y todo el pueblo estaba viendo todo no se porque motivo lo hicieron, me quitaron el celular, me aislaron totalmente, yo no pude hablar con nadie y nunca supe porque y me vine enterando por mis abogados aquí en Cumaná. Es todo. Pregunta el Defensor Privado ¿ En el vehículo Yaris se encontraba algún arma de interés criminaliestico? NO. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los imputados LEONARDO LUIS INDRIAGO, LUIS BELTRÁN GUEVARA, JULIO BARRETO Y ELWIN JOSÉ DÍAZ, Abg. HERNÁN ORTIZ y expone: Una vez analizadas las actas y la solicitud fiscal y oídas las declaraciones de mis defendidos, la defensa para hacer sus alegatos observa En primer lugar solicito a este Tribunal respetuosamente de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, la nulidad de la detención que arrojó el procedimiento policial realizado por los funcionarios de la policia de Cariaco por cuanto los mismos sin orden judicial ni denuncia en contra de mis defendidos, de manera ilegal detuvieron a los mismos, por presumir que se encontraban en una actitud sospechosa, mas aún se desprende de las actas en cuestión, que dichos funcionarios en todo momento vulneran las previsiones establecidas en los artículos 205 y 207 del COPP en cuanto a las inspecciones de personas y vehículos ya que se plantean que la policia podrán inspeccionar a personas y vehículos siempre y cuando se presuma que poseen algún objeto de interés criminalistico, siempre y cuando la policia advierta que los mismos ocultan objetos relacionados con un hecho punible relacionado, situación que no se realiza en las actas en cuestión, vulnerando la normas del debido proceso y la presunción de Inocencia. En segundo lugar encontramos que riela al folio 02 del Expediente denuncia interpuesta por la ciudadana Del Valle Rincones quien funge como propietario del Establecimiento Comercial Multicentro La Rosa donde señala que entró un sujeto al local comercial y luego irrumpieron dos personas y asevera que los sujetos le dijeron que era un atraco, señala que habían dos personas con ellas pero no existen en las actas declaraciones de las mismas, además dice que podría reconocer a dos de los sujetos y que portaban arma de fuego, pero si en todo momento estaba acostada en que momento los vio y puede reconocerlos, aporta características de los sujetos que no coinciden con las características fisonómicas de los individuos. Asimismo, ciudadana Juez en el folio 05 de las actas corre inserta acta policial donde señalan que se incauto un arma de fuego pero no señala a quien, pero bajo los folios 16 y 17, 26 y 27 se señala que a mis defendidos no se les encontró nada. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta defensor que no se encuentran llenos los ordinales establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que no existen fundados elementos de convicción que señale la autoría o participación de mis defendidos en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, por ello solicito sea decretada la Libertad plena de todos mis defendidos o en su defecto le sea otorgada una medida cautelar de posible cumplimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del COPP. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra al defensor privado del imputado CARLOS FRANCISCO RIVERO, Abg. CARLOS ORTIZ quien expone: Esta defensa solicita la nulidad del acta policial por ser contraria a derecho y de la detención de mi defendido por hacerlo sin una orden judicial, considera este defensor que no se encuentran llenos los ordinales establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que no existen fundados elementos de convicción que señale la autoría o participación del ciudadano Carlos Rivero Ortíz en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, para esta defensa considera que la Fiscalía viola el principio de la buena fe, mi defendido no se vincula con los hechos imputados, además en el porte ilícito de arma no existe la figura de complicidad, por ello solicito sea decretada la Libertad plena de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado del imputado GABRIEL MILLÁN, Abg. CÉSAR PÉREZ, quien expone: Esta defensa se adhiere a todo lo expuesto por mis anteriores colegas Defensores Privados por el efecto extensivito, en todo cuanto le faborrezca a mi defendido, porque considera este defensor que no se encuentran llenos los ordinales establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que no existen fundados elementos de convicción que señale la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, por ello me adhiero a lo expuesto por los defensores privados que me antecedieron. Es todo. .- Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se evidencia que existe dos hechos punibles cometidos en fecha 07-05-2005 a la Distribuidora de la Regional de la población de Cariaco, donde se evidencia de las actas policiales y declaraciones de los testigos que manifestaron, que sujetos desconocidos se introducen al establecimiento comercial y logran someterlos, amenazándolos con armas de fuego a los trabajadores de la Distribuidora de la Regional, logrando llevarse aproximadamente siete Millones de Bolívares, así mismo se encuentra acreditado la comisión del delito de robo agravado realizado al Comercio Denominado Multi Center La Rosa Cariaco, hecho sucedió el día 11 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 4:00 PM de la tarde cuando sujetos desconocidos portando armas de fuego procedieron a llevarse del comercio ocho teléfonos celulares y accesorios. Cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. con respecto a los fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados de auto el delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, considera este tribunal analizar primeramente el delito cometido en fecha 07-05-2005 a la Distribuidora de la Regional, en el cual se evidencia que existe los fundados elementos para atribuirle la participación o autoría en dicho hecho a uno de los imputados de auto, ya que se desprende de las declaraciones de los ciudadanos GERALDI VIRGINIA COVA GOMEZ , DIAZ MARCANO CARLOS JULIO, AMILKAR JOSE GUILLEN VELASQUEZ y AYAHIS YARINA MAAVE VELASQUEZ, cursantes a los folios 74 al 51, que si bien es cierto estos realizan una descripción de las personas que se introducen el deposito de la regional, no es menos cierto que en el acta policial refleja que la ciudadana AYAHIS YARINA MAAVE VELASQUEZ, reconoce al imputado ELWIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ como uno de los autores del Robo realizado al deposito de la regional, no existiendo por lo tanto ninguna vinculación entre el hecho punible y la autoría o participación de los demás imputados de auto con el delito cometido en la distribuidora de la Regional de la población de Cariaco, por lo que a criterio de este juzgado esta configurado el segundo numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a ese delito, con relación al hecho punible cometido en el comercio denominado Multi Center La Rosa , considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado LEONALDO INDRIAGO, LUIS BELTRAN GUEVARA, Y ELVIS BARRETO, su participación o autoría en el delito de robo agravado y elementos estos que se desprende de la denuncia de la ciudadana LUISA DEL VALLE RINCONES la cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos así como las características de dos de los imputados, la cual corre inserta a los folio 02 al 3 Vto. Así mismo existe acta policial en donde se deja constancia que la ciudadana LUISA DEL VALLE RINCONES, reconoce a los imputados LUIS BELTRAN GUEVARA Y LEONARDO LUIS INDRIAGO BANDE, como las personas que con arma de fuego se introducen al Comercio MULTICENTER LA ROSA el día 11-05-05, aunado a ello se le incauto al ciudadano LUIS BELTRAN GUEVARA un teléfono celular propiedad del Comercio MULTICENTER LA ROSA. Del acta policial suscrita por los funcionarios BERNARDO SABINO COVA, JOSE BRITO, JOSE COLMENAREZ, quienes manifestaron que siendo las 4 y 30 minutos de la tarde del presente mes y año , cuando cumplían con labores en el destacamento policial Nª 21, tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse que varios sujetos a bordo e tres vehículos , uno marca Corsa color beige, una Terios color plata y un Yaris de color azul , estaban frecuentando los locales comerciales del municipio con intención e atracarlo, por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje, cuando avistaron a los tres vehículo que poseían las características señaladas, por lo que procedieron a detenerlo y realizarle la respectiva revisión en presencia de dos testigos dejándose constancia que en el vehículo marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLACAS BBI-341, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G0595193446, se encontró en el piso del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola , 9mm, marca cz 75 B, serial3210z, con su cargador del mismo calibre con 10 cartuchos en su interior sin percutir, y en el piso del asiento del copiloto se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca TAURUS con los seriales limados y seis proyectiles en su cámara, en la guantera se encontró un celular marca BELLSOUT, dos forros de celular de color negro; en el vehículo modelo TOYOTA , Modelo YARIS placas NAS33B, Serial de carrocería JTDKW113650246046, se encontró al lado del reproductor del vehículo dos cargadores de pistolas sin proyectiles calibre 9mm 380 y 9mm, en el vehículo modela CORSA placas MCL-41C, Serial de carrocería N° 8Z1SC51602V328818, se localizo una chaqueta de color negro con el escudo de la Policía del Estado Anzoátegui, una gorra color negra con el escudo de la Policía del Estado Anzoátegui. Con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego considera este tribunal que de las actuaciones se evidencia la existencia de la figura de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que las armas fueron encontrada el vehículo marca DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR PLACAS BBI-341, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G0595193446, se encontró en el piso del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola , 9mm, marca cz 75 B, serial3210z, con su cargador del mismo calibre con 10 cartuchos en su interior sin percutir, y en el piso del asiento del copiloto se encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca TAURUS con los seriales limados y seis proyectiles en su cámara, y por declaraciones realizadas por los imputados en sala corrobora que las personas que se encontraban en dicho vehículos eran LEONARDO LUIS INDRIAGO VANDEZ, JULIO BARRETO, ELWIN JOSE DIAZ Y GABRIEL FERNANDEZ MILLAN GARCIA como el conductor del referido vehículo, con las declaraciones de las ciudadanas ONEIDA JOSEFINA GOMEZ RAVELO y DIANNALY COROMOTO GOMEZ, quienes actuaron como testigos presénciales y quienes corroboran la actuación policial, así como los objetos incautados la cual cursa a los folios 17 Y 18 . Con las experticias de mecánica y diseño realizada a las armas de fuego incautadas la cual cursan a los folios 35 y 36 con el reconocimiento legal N° 293 realizado a los objetos incautados en los vehículos los cuales cursan a los folios 37 al 39 Vto, cumpliéndose los elementos de convicción para atribuirle a dichos imputados el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Con respecto a los alegatos realizados por los defensores privados con relación a la solicitud de nulidad del acta policial a que hace referencia el defensor, por parte los funcionarios actuantes del procedimiento, de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desestima, en virtud que en las actuaciones consta en los folios del 06 Vto y 16, que la revisión personal, fue realizada basando en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se lee, se le impuso de sus derechos como imputado, según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le efectuó un cacheo personal, basándose en Art. 205 del referido Código…”. Con lo que se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del C.O.P.P. estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no. Excepción a la libertad que la da el art. 250 del C.O.P.P, en sus 3 ordinales. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados ELWIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, LEONARDO LUIS INDRIAGO Y LUIS BELTRAN GUEVARA MARCO, su participación o autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, a los imputados GABRIEL FERNANDEZ MILLAN, LEONARDO LUIS INDRIAGO Y ELWIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONPLICIDAD Y PORTE ILICITO, atribuido a los imputados GABRIEL FERNANDEZ MILLAN, CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTIZ Y JULIO CESAR BARRETO BRITO, considera este tribunal que no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle a los mencionados imputados tal calificación jurídica, mucho menos el de complicidad en el delito de porte de arma, ya que dicho tipo penal no lo permite. Así mismo considera este juzgado que la medida de Privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio público la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa , en virtud que si bien es Cierto que de las actuaciones se evidencia en el acta policial que la ciudadana LUISA DEL VALLE RINCONES, reconoce a dos de los imputados como los autores del hecho no es menos cierto que no existe declaración suscrita por las victimas en el cual corrobore el acta policial por lo que considerando que existen diligencias pertinentes y necesarias para determinar la autoría y responsabilidad en el presente caso, motivo por el cual es por lo que este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDWIN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, LEONARDO LUIS INDRIAGO comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 y 278 DEL CODIGO PENAL, al imputado LUIS BELTRAN GUEVARA MARCO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, al imputado GABRIEL FERNANDO MILLAN y JULIO CESAR BARRETO BRITO por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL, anteriormente identificados se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de justicia del estado Anzoátegui y al imputado CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTIZ, por no existir elementos de convicción para atribuirle delito alguno se le acuerda la Libertad Plena. Todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, así como oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FADY SAMIR EL HALABI


LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. HERNÁN ORTIZ,

ABG. JAIDER LEÓN,

ABG. ALVARO ORTIZ NATERA

ABG. CARLOS ORTÍZ BOLIVAR,

ABG. CÉSAR PÉREZ

ABG. EDWAR AMUNDARAÍN

LOS IMPUTADOS

ELWIN JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ


LEONARDO LUIS INDRIAGO BANDES


LUIS BELTRÁN GUEVARA,


GABRIEL FERNANDO MILLÁN


CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTÍZ


JULIO CÉSAR BARRETO BRITO



LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ