CAUSA N° RP01-P-2005-004169
Celebrado como a sido en el día de hoy, Catorce (14) de Mayo del año dos mil Cinco, se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario, Abogada Sonia Alfaro, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0004169, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentado por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público Dra. Rita Petit, en contra del imputado EDUARDO LUIS VALLEJO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. Rita Petit, el Defensores Privados, Dr. Hernán Ortiz y Alberto González, el imputado antes mencionado, quien se encontraba presente, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal acuerda designar a la Abg. Hernán Ortiz y Alberto González manifestaron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EDUARDO LUIS VALLEJO ARCAY, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal. Así mismo que se siga por procedimiento ordinario Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO LUIS VALLEJO ARCAY, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.731, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-06-78, de profesión u oficio comercio, domiciliado en el calle Rendón numero 79 de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso: yo estando en mi negocio me llegaron vendiéndole un teléfono al chamo con que yo trabajo, y le dije al chamo le di le dinero y el pedí una factura y me la dio le dije si tenia línea y me dijo que si, yo cerré el negocio como a las 2 de la mañana y le dije que dejara el teléfono que lo podían robar y lo dejo y en la mañana siguiente llego la policía y me pidió factura de todo, y me preguntaron a quien se lo compraron, este teléfono lo compararon con factura, le preste el dinero a Luis Duran para que comprara el teléfono y yo se lo descontaría de su sueldo. Interroga la Fiscalia ¡ como se llama la persona que le compro el teléfono? El siempre va a comprar al negocio. ¿Como son las características? Flaco, negrito pelo liso.¿usted compro el teléfono? No, el chamo que trabaja conmigo y yo le di la plata. ¿ el teléfono era suyo’ no, sino que el se iba a ir a esa hora con el teléfono y le dije que lo dejara aquí. ¿Cómo se llama el muchacho que trabaja con usted’ Luis Duran. ¿Donde vive? A dos cuadras. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, quien expuso: solicita se sirva desestimar la solicitud de privación de libertad por considerar esta defensa que no cumple con los requisitos segundo y tercero, además porque no existe fundados elementos de convicción del delito de hurto calificado en virtud que no encuadra este delito, cabe resaltar que los autos que acompañan la solicitud varias ejemplares fotográficos de los hechos se evidencia que mi defendido no es la persona a quien se fue captada en la prueba fotográfica, se puede observar que no encuadra las características con las de mi defendido, en caso que se siga una investigación y se solicita que se otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que los supuestos pueden ser satisfactoriamente cumplidos por este ciudadano. En esta causa no existe peligro de fuga ni obstaculización, este ciudadano tiene sus arraigos en la ciudad de cumana y sus comercios están e esta misma ciudad, es conveniente hacer la observación de tomarle declaración al ciudadano Luis Duran para tratar de garantizar un buen procedimiento de la investigación. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud fiscal, los alegatos de la defensa este Tribunal Primero observa: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 11 de Mayo del presente año, cuando el ciudadano YEHIA YOUHARI OMAR SALMAN denuncia ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que personas desconocidas se introdujeron en su negocio denominado CENTRO DE CONEXIONES CELLIS DE VENEZUELA MOVISTAR, ubicado en la avenida Bermúdez y desvalijaron todo, llevándose teléfonos móviles, cargadores, accesorios y dinero en efectivo, posteriormente se introducen en el local de al lado de nombre AMEKO y también se llevan algunos bienes, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado EDUARDO LUIS VALLEJO ARCAI la participación o autoría en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL y no el de HURTO CALIFICADO, elementos estos que se desprenden del acta de entrevista realizada al ciudadano YEHIA YOUHARI OMAR SALMAN , quien manifestó los hechos sucedidos en el local comercial y donde expone que los ciudadanos que se introducen en su local fueron captados por la cámara de seguridad, constatándose en las actuaciones que existe cuatro fotografías que fueron tomadas por la cámara de seguridad la cual no corresponde con las características fisonómicas del imputado que se encuentra en sala, aunado a ello si bien es cierto que no se le puede atribuir al imputado de auto su participación en el hecho no es menos cierto que existe orden de allanamiento que cursa al los folios 57 al 63 emitido por el Juzgado Cuarto de Control , donde se evidencia que al realizar el respectivo allanamiento se encuentra en la vivienda del imputado de auto ubicada en la calle las casas, casa N° 59, dos celulares uno marca motorota y otro marca Bellsouth, quedando corroborado tal actuación con los testigos presénciales ciudadanos PEREZ CORTESIA LUIS BELTRAN Y VELASQUEZ CARABALLO VICENTE RAFAEL, cuyas declaraciones corren incursa a los folios 72 y 73 marca, así mismo existe facturas de los objetos hurtados los cuales corren inserta los folios 47 al 50 , donde se evidencia que el celular marca motorota 358 serial 32A23D9B, corresponde a uno de los celulares hurtado en el comercio, de la experticia de reconocimiento legal y evalúa real que se encuentran inserta a los folios 78 al 80, donde se deja constancia de los objetos hurtado s y decomisados . Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado EDUARDO LUIS VALLEJO ARCAI su participación o autoría en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL, y no de HURTO CALIFICADO es por lo que este tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad por no existir peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse al imputado no excede de 10 años, por lo que no estando configurándose de esta manera lo establecido en el articulo numeral 3ero del articulo 250 es por lo que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo se informa a las partes que la presente decisión no coarta al Ministerio Público seguir con las investigaciones a fin de determinar si efectivamente el imputado de auto es autor del delito de HURTO CALIFICADO, ya que la presente decisión es tomada de acuerdo la actuaciones presentadas en esta etapa de la investigación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARDO LUIS VALLEJO ARCAI por la comisión del delito de delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL, y no de HURTO CALIFICADO, Todo de conformidad con los artículos 256 numeral 3ero de presentaciones periódicas cada 10 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante De La Policía Del Estado Sucre y oficio a la unidad de alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público. Se termina el acto. Es todo, Termino, se leyó y conformen.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO