CAUSA RP01-P-2005-004168
Celebrado como a sido en el día de hoy, Trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se constituye el Tribunal Primero de Control presidido por la Dra ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Abg. SIMÓN MALAVÉ, Secretario en funciones de sala, a fin de realizar la audiencia oral de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado JUAN JOSÉ ALVAREZ ROJAS encontrándose presentes el Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. RITA LORENA PETTIT y la Defensora Público Penal en funciones de GUARDIA Abg.- ELIZABETH BETANCOURT.- Acto seguido el juez anuncia la identificación de los integrante del tribunal expone el motivo de la audiencia.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
La fiscal del Ministerio público ratificó el contenido de su escrito presentado en fecha: 13/05/05 por la representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, cursante a los folios 25 al 26 donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así mismo indicando elementos de convicción en que se fundamentan su petición y los cuales cursan al mismo escrito que vinculan al imputados con el hecho, así como la precalificación jurídica en este caso el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal; considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que existen fundados elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho. Ahora bien, la norma adjetiva establece que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado ciudadano JUAN JOSÉ ALVAREZ ROJAS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.618, soltero, residenciado en barrio La Florida, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello motivado a que todavía faltan diligencias por practicar, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quien manifiesta querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado y expone:” JUAN JOSÉ ALVAREZ ROJAS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.956, soltero, residenciado en barrio La Florida, Casanay, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; a mi se me acusa de hurto calificado yo quisiera que me dieran las pruebas ya que me siento inocente de lo que se me acusa, eso del cuchillo que dicen que yo lo tenia en ningún momento tenia cuchillo, mas bien me andaban buscando y no se porque, la policía me detuvo y mas bien lo que me querían era matar ya que me dieron dos tiros en la pierna; quisiera que retrajeran las pruebas que me acusan a mi”.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensor Público, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, manifiesto: revisadas como han sido las actas cursantes a la presente causa y escuchado lo manifestado por mi representado considera esta defensa solicitar una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del ordinal 2° del articuelo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de mi representado por el delito por el que se le imputa, en cuanto a la condición de victima del ciudadano Hayinsons Farias, manifiesta la representación fiscal, que lo considera victima porque el objeto del delito,. Presuntamente hurtado del mismo suele ser el dueño y si nos remitimos a las actuaciones si bien es cierto que reposa una factura referente a la compra de una bicicleta, factura esta emitida por un comercio de esa población, no es menos cierto que la misma esta a nombre de un ciudadano de nombre Reinaldo José Paúl, no siendo esta la misma persona que señala la vindicta publica como victima del presente hecho, aunado a esto el referido denunciante ni siquiera presenció los hechos ya que se encontraba en un sitio denominado guarapiche, la única declaración sería la de la ciudadana Yusbellis Gómez la cual hace referencia a que ve a una persona saliendo de la casa, supuestamente por el fondo, no indicando esta que esta persona que esta presente en sala sea la misma a la señalada por la ciudadana Yusbellys Gómez y dado el caso sería el único elemento de convicción aunado a esto la inspección ocultar suscrita por los funcionarios La rosa y Ruiz, hace referencia a que el portón estaba abierto y así mismo presumen que el ciudadano ha debido introducirse por el mismo, porque si nos ajustamos siendo el caso a los hechos narrados, tampoco la calificación jurídica se ajusta a la que la misma alegara como hurto calificado conforme al ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal, por lo expuesto reitero mi solicitud de libertad por lo ya narrado, así mismo solicito se le practique el respectivo examen medico legal por la herida que presenta mi representado y se haga una investigación a los funcionarios; por ultimo cabe resaltar que muy a pesar de la comisión policial a veces integrado inmediatamente una vez que recibieron la denuncia, cuando detienen a mi defendido hace referencia el acta policial que iba a pie, no incautándosele ningún objeto y mucho menos la bicicleta en cuestión. Es todo.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y de la revisión detallada de las actuaciones que consigno la representación fiscal, este Tribunal para decidir observa La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 12 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, el ciudadano YUSBELLYS JOSEFINA GOMEZ, se encontraba pasando coleto en su casa, cuando vio a una persona que estaba vestida con suéter rojo y blanco con rayas azules que estaba saliendo por el fondo de su casa, montado en una bicicleta propiedad de su cuñado; Cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JUAN JOSÉ ALVAREZ ROJAS la participación o autoría en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero de la reforma del Código Penal, ya que solo existen solamente la declaración de nombre Yusbellys , quien señala que un sujeto de nombre Juancho se lleva una bicicleta propiedad de su cuñado; así mismo se evidencia de las actuaciones que al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, no se le consigue la bicicleta objeto del hurto, aunado a ello existe una contradicción entre la hora de los hechos y el acta suscrita por los funcionarios policiales de fecha 12/05/05; cursante al folió 5, por lo que este Tribunal acuerda la libertad inmediata desde esta sala de audiencias del imputado DE AUTOS, DEJANDOSE CONSTANCIA que el mismo se encuentra en perfecto estado físico, con la excepción de las heridas que presenta en su pierna derecha, asimismo acuerda la realización de examen medico forense.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad Plena al ciudadano: JUAN JOSÉ ALVAREZ ROJAS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.956, soltero, residenciado en barrio La Florida, Casanay, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre. Líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio al Comandante General de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad y oficio a la medicatura forense.- Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE
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