REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA N° RP01-P-2005-4160
Celebrado como a sido en el día de hoy, trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco, se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-4160, en virtud de la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por la Abogada Edith Perdomo Fiscal undécimo del Ministerio Público, en contra de la imputada MAYERLING MARÍA ARRIOJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima del Ministerio público Abogada Edith Perdomo, la Defensora Público Penal, abogada Carolina Martínez y la imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Público Penal, Abog. Carolina Martínez, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada MAYERLING MARÍA ARRIOJAS, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICO, previsto y sancionado en el artículo 36 del la LOSEP, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , y solicito la medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se practique a la inspección respectiva a la droga incautada, en la sede este circuito, a fin de cumplir lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MAYERLING MARÍA ROJAS, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.303, nacido en Cumaná el día 26-03-1987, soltera, domiciliado Bebedero, vereda 15 N° 19, quien luego de aportar sus datos personales expone: eso que dice la fiscal es verdad, me consiguieron eso en el pantalón, pero lo que paso es que yo salía rumbear con mis amigas y le pedí el pantalón prestado y no sabia que eso estaba allí, primera vez que me pasa eso . Es todo
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito que la medida sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, y la declaración de la imputada, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, el día 11 de mayo de 2005, cuando se efectuaba la requisa personal en el internado judicial de esta ciudad, a la ciudadana MAYERLING MARÍA ARRIOJAS, quien visitaba al interno Jesús Miguel Marcano Acevedo, incautándosele en el bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón que portaba una pequeña porción de la presunta droga denominada crack, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial, donde se deja constancia del decomiso de la sustancia, realizado a la ciudadana MAYERLING MARÍA ARRIOJAS , cursa a los folios 6, acta de investigación penal C.I.C.P.C, donde se deja constancia de haber recibido detenida a la ciudadana MAYERLING MARÍA ARRIOJAS y de la droga incautada, la cual arrojo un peso de cien (100) miligramos de cocaína; cursa al folio 8, planilla de decomiso de la droga incautada, en donde se deja constancia de un envoltorio de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de cien (100) miligramos; cursa al folio 9 acta de entrevista de la ciudadana Quinan León Marbely, quien realizó la requisa a la ciudadana MAYERLING MARÍA ARRIOJAS, y le decomiso la sustancia en el bolsillo del pantalón derecho; cursa al folio 10 acta de entrevista de la ciudadana Marisabel González, quien manifiestas las circunstancias del decomiso de la sustancia efectuado a MAYERLING MARÍA ARRIOJAS; cursa al folio 11 acta de entrevista del ciudadano José Luis Pulido, quien manifiesta las circunstancias y motivo de la detención de MAYERLING MARÍA ARRIOJAS y del memorando N° 9700-174, de fecha 11-05-05, efectuado por el C.I.C.P.C, en donde remiten la droga al laboratorio de maturín, para la respectiva experticia química, con los elementos antes señalados estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que estamos ante la presencia del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicita la aplicación de medida cautelar, y las resultas del proceso se pueden lograr con la imputado en libertad, aunado que la imputado no registra entradas policiales, se acoge la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la imputada MAYERLING MARÍA ROJAS, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.303, nacido en Cumaná el día 26-03-1987, soltera, domiciliado Bebedero, vereda 15 N° 19, por el delito Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio y boleta de excarcelación al Comandante de la policía del estado. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. En cuanto a la solicitud fiscal de inspección de la droga la misma se fijara por auto separado y se ordena la apertura de un cuaderno separado para tal fin. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abogado Luis Alfredo Prieto