REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000070
ASUNTO : RP01-P-2004-000070
Vista que se han agotados las audiencias orales fijadas por este despacho a fin de que se realice el acuerdo reparatorio, sin que las acusadas ROSA ELENA CONQUISTA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.274.604 residenciada en Cumanacoa sector cerro de la pesa cerca del cementerio Municipio Montes del Estado Sucre Y AMARILIS JOSEFINA CONQUISTA URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.818.071, residenciada en Cumanacoa sector cerro de la pesa cementerio Municipio Montes del Estado Sucre, quien se le acuso de la comisión del delito de INCENDIO Y LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 344 Y 415 del Código penal, en perjuicio de ELUSMARY ELENA VERGAS, ELENA MARIA VARGAS Y ENHER JOSAE VARGAS, quienes hicieron caso omiso a los llamados de este tribunal ; es por lo que al respecto este Juzgado Primero de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
Se evidencia de las actuaciones que se encuentran consignadas en el expediente que las acusadas ROSA ELENA CONQUISTA Y AMARILIS JOSEFINA CONQUISTA URBINA. NO HA COMPARECIDO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA ORAL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ACUERDO REPARATORIO QUE SE ACORDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES POR LO QUE SE SOLICITA SE ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSION.
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia o improcedencia de la privación preventiva de libertad; SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS ROSA ELENA CONQUISTA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.274.604 residenciada en Cumanacoa sector cerro de la pesa cerca del cementerio Municipio Montes del Estado Sucre Y AMARILIS JOSEFINA CONQUISTA URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.818.071, residenciada en Cumanacoa sector cerro de la pesa cementerio Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le acuso de la comisión de el delito INCENDIO Y LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 344 Y 415 del Código penal, en perjuicio de ELUSMARY ELENA VERGAS, ELENA MARIA VARGAS Y ENHER JOSAE VARGAS, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de INCENDIO Y LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 344 Y 415 del Código penal, en perjuicio de ELUSMARY ELENA VERGAS, ELENA MARIA VARGAS Y ENHER JOSAE VARGAS, cuya acción no se haya prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de las acusadas; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de una acusación en su contra donde estas admitieron los hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio.
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de las acodadas, es decir NO HA COMPARECIDO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA, circunstancias estas que sirven a este Tribunal para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de las acusadas; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de las acusadas ROSA ELENA CONQUISTA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.274.604 residenciada en Cumanacoa sector cerro de la pesa cerca del cementerio Municipio Montes del Estado Sucre Y AMARILIS JOSEFINA CONQUISTA URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.818.071, residenciada en Cumanacoa sector cerro de la pesa cementerio Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le acuso de haber cometido el delito de INCENDIO Y LESIONES PERSONALES LEVES; previsto y sancionado en el artículo 344 Y 415 del Código penal, en perjuicio de ELUSMARY ELENA VERGAS, ELENA MARIA VARGAS Y ENHER JOSAE VARGAS, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido a las Ciudadanas: ROSA ELENA CONQUISTA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.274.604 residenciada en Cumanacoa sector cerro de la pesa cerca del cementerio Municipio Montes del Estado Sucre Y AMARILIS JOSEFINA CONQUISTA URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.818.071, residenciada en Cumanacoa, sector cerro de la pesa cementerio Municipio Montes del Estado Sucre deberá ser puesto a disposición de este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial. Notifíquese a la Fiscalia y a la Defensa, Ofíciese .Es todo.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. ODILMARYS MARTINEZ