EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 06 de mayo de 2005.
Año: 195º y 146º.

Visto con informes.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA FERRER, titular de la cédula de identidad número: 8.979.382, representada legalmente por el abogado Ignacio Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.277; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró con lugar la oposición formulada, y en consecuencia, suspendió la medida de secuestro solicitada por la recurrente, y que le fuese acordada y practicada sobre un vehículo en el juicio de partición de bienes que sigue contra el ciudadano PEDRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.055.196, representado legalmente por la abogada Anaís Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 72.512.

Es el caso que:
Secuestrado como fue en fecha 28 de abril de 2004, el vehículo automotor marca: Chevrolet, tipo: pick up, color: rojo, modelo: 1982, serial de motor: TCV214427, serial de la carrocería: CCT34CV214427.
En fecha 11 de febrero de 2005, la abogada Anaís Marcano, actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, insistió en su señalamiento acerca de que el vehículo secuestrado no formaba parte de la comunidad de gananciales a liquidar, por lo que ratificó al a quo su solicitud de que revocara la medida de secuestro recaída sobre el mismo. Ante tal solicitud, el Juzgado de la causa ordenó abrir una articulación probatoria (vía incidental).
En el lapso de las pruebas para decidir dicha incidencia, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, siéndoles admitidas y evacuadas las solicitadas.
En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa declaró que, en la oportunidad legal para decidir sobre la oposición formulada, previa observaciones al fondo de la incidencia que dió lugar a la oposición formulada, y suspendió la medida de secuestro practicada sobre el vehículo automotor identificado anteriormente.
En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada demandada y gananciosa de la incidencia, visto que la sentencia anterior había quedado firme, solicitó que se le ejecutara, oficiando a la respectiva depositaria judicial.
En fecha 18 de marzo de 2005, la parte demandante debidamente asistida, señaló que como quiera que la anterior interlocutoria debía ser notificada a las partes, se daba por notificada de la misma y la apeló.
En fecha 21 de marzo de 2005, el juzgado de la causa refiriéndose a la diligencia de la parte demandante, consignada el 18 de marzo de 2005, declara que se abstiene de proveer sobre lo solicitado (Su ejecución), por cuanto no había transcurrido el lapso de la apelación en el presente caso. Al mismo tiempo oye a un solo efecto la apelación formulada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, y ordena la remisión de las actas pertinentes ante esta Alzada.
Una vez ante esta Superioridad, se fijó la causa conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentasen sus informes; en cuyo estado:
La parte recurrente señaló:
1. Que para que sea apelable la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
2. Que la sentencia apelada le causa un gravamen irreparable, pues, desliga y excluye de la universalidad de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad conyugal o de gananciales, un vehículo identificado en autos.
3. Que si bien el vehículo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio como lo demuestra el documento de Venta con Reserva de Dominio, no es menos cierto que dicha venta se perfeccionó para el momento de la cancelación del último giro o cuota de pago como se demuestra en el mismo texto de la escritura.
4. Que cabe la posibilidad de que la cancelación total del precio de la venta se efectuara después de la celebración del matrimonio.
5. Que en ese sentido el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, dice: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio, de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
6. Que a los fines de la Ley de Tránsito Terrestre, se considera propietario a quien figura en el registro de vehículo como adquiriente, aunque el vehículo haya sido adquirido con Reserva de Dominio.
7. Que de la presente normativa legal se desprende que el vehículo fue adquirido posterior a la celebración del matrimonio, pero, la cancelación total del precio de la venta se efectuó durante el matrimonio y además para el mantenimiento, conservación y uso del mismo se invirtió dinero proveniente del caudal común de los cónyuges.
8. Que el artículo 163 del Código Civil, establece: El aumento de valor por las mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenecen a la comunidad.
9. Que de la norma transcrita se establece que la plusvalía de los bienes propios de cada cónyuge pertenecen a la comunidad, entonces en el caso in comento, el aumento del valor del vehículo pertenecen de por mitad a cada cónyuge y es por ello que sería injusto excluir a su representada de esos derechos como lo pretende hacer la sentencia apelada.
Por lo que ruega se revoque la sentencia interlocutoria dictada, causante de gravamen irreparable para su representada y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el referido vehículo.

La apoderada del demandado informó:
1. Que se abrió una articulación probatoria, por cuanto presentó documento auténtico, en copia certificada, de la propiedad del vehículo sobre el cual pesa la medida de secuestro, donde se evidencia que la fecha de adquisición fue el año 1982, antes de contraer matrimonio las partes, por lo tanto es un bien propio del demandado y no forma parte de la comunidad de gananciales.
2. Que en pruebas reprodujo el mérito del expediente, el valor probatorio del documento de “Autofran, S.A.”; promovió acta de matrimonio de las partes para demostrar la fecha de matrimonio en relación con la fecha de adquisición del vehículo, y solicitó inspección judicial al expediente 14.039.
3. Que la parte actora no promovió pruebas, ni se opuso a las promovidas.
4. Que llegada la oportunidad para dictar sentencia el a quo declaró con lugar el documento por ella promovido y ordenó que la medida de secuestro del referido vehículo debía ser levantada, y no ordena notificar a las partes, pues salió dentro del lapso y ambas partes estaban a derecho. (Subrayado del demandado).
5. Que transcurridos los cinco días para apelar, sin que el demando lo hiciera, quedando así definitivamente firme la sentencia, diligenció solicitando la ejecución del respectivo fallo.
6. Que la parte demandante apeló de la sentencia, siendo que tal apelación era extemporánea, pues ya habían transcurrido 08 días de despacho, y el a quo se la oyó.
Que por tales razones pidió al Tribunal que ratificara la decisión dictada por el a quo y ordenara la entrega del bien secuestrado.
Vencido el lapso de informes, se fijó la oportunidad para que las partes realizaran sus observaciones a los de la contraria, en cuya oportunidad, el día 03 de mayo de 2005, este Sentenciador, haciendo uso de la potestad inquisidora establecida en el artículo 514 procesal civil, dictó auto para mejor proveer para determinar los días de despacho transcurridos ante el Juzgado a quo desde la fecha que dictó la sentencia apelada hasta la fecha en que se dió por notificada y apeló la parte demandante.
En fecha 04 de mayo se recibió informe de la Jueza a quo, en el cual señaló que entre las fechas referidas en el auto para mejor proveer que le fuese oficiado su contenido, habían transcurrido nueve (09), días de despacho.

En fecha 05 de mayo de 2005, se fijó la causa para dictar sentencia, en cuyo estado esta Superioridad observa, que:
Efectivamente, la interlocutoria que se revisa tiene el carácter de apelable por cuanto su dispositivo produce como efecto un probable gravamen, concretable en la disminución que pudiese provocarse con tal providencia liberatoria sobre la masa de los bienes presuntamente comunes, que habían sido asegurados cautelarmente por la parte demandante a los fines de su partición o liquidación.
Siendo como precede, el término útil para proponer el recurso ordinario de apelación contra la referida interlocutoria se encuentra claramente establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión.
Pero es de destacar, que en el caso de autos, es evidente que la sentencia apelada indicaba diáfana e inequívocamente que fue dictada tempestivamente, al decir en el encabezamiento de su texto: “Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Oposición formulada,…” Tal aseveración de tempestividad se encuentra, además, adminiculada al hecho de que el fallo examinado, no haya ordenado notificación alguna de las partes a los fines de la prosecución del proceso. Por lo que con base en una interpretación en contrario, del artículo 251, según el cual la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes; debe colegirse que no habiéndose ordenado tal notificación, que por demás es de orden público, ello responde a la tempestividad con que fuese dictada la providencia. Así se decide.
Entonces, ante una sentencia dictada en la oportunidad legal, la parte que hubiese resultado perdidosa tenía la carga preclusiva de interponer el recurso de apelación en el término previsto en el comentado artículo 298 ejusdem, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en el cual se pronunció la misma (dies a quo), o de lo contrario, su alzada se haría improcedente.
Así, en el caso subjudice se aprecia meridianamente, mediante la prueba inquirida de oficio por este Despacho Judicial, cuyas resultas cursan al folio 121 del presente expediente, que entre el día 04 de marzo de 2005, fecha en la cual se pronunció el interlocutorio apelado, y el día 18 de marzo de 2005, fecha en la cual se hizo presente en los autos la parte demandante (perdidosa de la incidencia), habían transcurrido ocho (08), días de despacho, es decir, tres días más de los que la ley concede para el ejercicio del recurso de apelación; razón por lo cual el Juzgado a quo, vistas las comentadas circunstancia debió negar la audiencia a la apelación interpuesta por la parte demandante debido a su evidente inoportunidad, y al no haberlo hecho, tratándose de un aspecto de orden público, debido a que en el cumplimiento de los lapsos procesales están comprometidas garantías constitucionales como la de igualdad y debido proceso, es forzoso para esta Instancia Superior declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN FORMULADA en fecha 18 de marzo de 2005 por la ciudadana JUANA FERRER, titular de la cédula de identidad número 8.979.382, representada legalmente por el abogado Ignacio Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 41.277; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, todo con fundamento en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE OFICIO del auto proferido por el Juzgado recurrido en fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual, se abstuvo de proveer sobre la ejecución de la providencia que causa la presente incidencia, al tiempo que oyó a un solo efecto la apelación del mismo. Con fundamento en el artículo 207 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al Juzgado de la causa emitir su pronunciamiento sobre la solicitud diligenciada en fecha 15 de marzo de 2005 por la apoderada demandada, conforme lo establece el artículo 10 ejusdem.
Bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La……….
Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.








Exp.5.449.
MAVU/rpg/pcm.