EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 13 de mayo de 2005.
Año: 195° y 146º.

Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de hecho presentado por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 55.282, en su carácter de apoderada judicial de la compañía de comercio “CONSTRUCCIONES CARUPANO C. A.”, inscrita en el registro de comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 1977, bajo el número:10, folios 15 al 21, tomo 27, contra el auto de fecha 29 de abril de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en el juicio que por daños y perjuicios sigue en contra de su representada el ciudadano Jesús Malavé Marín, titular de la cédula de identidad número 1.464.217, ante el Juzgado recurrido.
I TRADICION
Es el caso que la mencionada apoderada presentó escrito recursivo de hecho, en fecha 05 de mayo de 2005, mediante el cual expresó lo siguiente:
Que el 28 de julio de 1994, el actor del juicio originario demandó a su representada ante el a quo, para que le ordenara pagar a su representada cierto material que tomó en préstamo, para construir la obra que le había sido adjudicada mediante el régimen de licitación pública; y que posteriormente en la oportunidad de la litis, accionó llamar a la República de Venezuela y que interviniera en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; como en efecto así se hizo, practicándose la citación del Procurador General de la República.
Que paralizada la causa, la parte actora solicitó el nombramientos de los expertos al juzgado a quo, de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual satisfizo el Tribunal, pero sin la previa notificación de las partes y la notificación igualmente del tercero interviniente; cuya omisión fue observada por su representada el día 22 de marzo de 2005.
Que el a quo ordenó la reanudación de la causa, pero omitió notificar al tercero interviniente, es decir la República Bolivariana de Venezuela. Y que dicha omisión lesiona el debido proceso y proyecta un daño manifiesto a la estabilidad del juicio; que por esas razones apeló y fue oída la apelación en forma incorrecta, cuando lo correcto era oírlo libremente; y es como precisamente le pide a este Juzgado ordene que sea admitido el recurso interpuesto.
Se dio por introducido el escrito recursivo y se fijo el término de tres (03) días para que la parte interesada consignara las copias certificadas conducentes; las cuales fueron consignadas en fecha 10 de mayo de 2005, y fijándose la causa para sentencia el 12 de mayo de 2005.

II ANALISIS
En la oportunidad de analizar las actas respectivas, se hacen las siguientes observaciones:
La decisión apelada por la recurrente, que data del 29 de abril de 2005, es una decisión interlocutoria, que versa sobre una incidencia y no sobre la relación material referida a la causa de la demanda.
La mencionada decisión, debe tenerse, además, como una interlocutoria que no cancela definitivamente la controversia debatida en el proceso, sino que se limita a ordenar una parte de él que la contiene, cuya tramitación continuará su curso hasta llegar a la total cancelación.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil limita el efecto suspensivo sólo a las apelaciones de las sentencias interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, a manera de cuyos ejemplos tenemos: el artículo 341 que da facultad al Juez de la causa para que admita o niegue una demanda, cuando niega la demanda basada su decisión en razones de orden público o porque hay una prohibición de la ley que así lo ordene, la decisión del Juez a ese respecto se oye libremente; en el artículo 357, cuando el Juez declara con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10°, y 11° del artículo 346 procesal civil, que concretamente contienen la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo la permite mediante determinadas causales, la sentencia interlocutoria que allí se produce se oye libremente porque es una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio e impide su continuación en virtud de que el CPC establece respecto a la declaratoria con lugar de esas cuestiones previas, el mismo efecto procesal que predicaba el CPC derogado en relación con las antiguas excepciones de inadmisibilidad, desechar la demanda y no darle entrada al juicio. El artículo 390, cuando el Juez declara que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, basándose para ello en el ordinal 1° que fundamentalmente establece que, cuando de la demanda y de la contestación, aparece que el punto a resolverse es de derecho y no de hecho; en segundo lugar, que cuando el demandado contesta la demanda y acepta los hechos pero controvierte el derecho y en el ordinal 4° cuando el propio Código de Procedimiento Civil establece que la prueba de la pretensión solamente tiene prueba documental, en esos casos, el Juez declara que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio. Esa decisión tiene apelación libremente. El caso del artículo 421 en materia de juramento deferido, cuando la parte contra quien se formule el juramento deferido objeta la fórmula de éste, obliga al Juez a adoptar una decisión, bien para confirmar dicha fórmula o para modificarla, esta decisión se oye libremente. En el artículo 442, el ordinal 2° en materia de invalidación de documentos, cuando se está dentro de la tramitación procesal destinada a invalidar un documento, cuando el Juez examina tanto el punto inicial del fundamento de la invalidación con la contestación y posteriormente ya dentro de la sustanciación procesal de la invalidación de documento, las pruebas que se presentan puede perfectamente declarar que a pesar de la evacuación de estas probanzas, las mismas son insuficientes para traer la consecuencia jurídica de la invalidación del documento; ese tipo de decisión también se oye libremente. El artículo 532, en materia de ejecución de sentencias, cuando la persona contra quien se ejecuta la sentencia alega que ha pagado y presentado un documento, el Juez que examina ese documento en el proceso de ejecución, si considera suficientemente probado el pago, la suspende, este fallo es oído libremente. En el arbitramento previsto en el artículo 661, respecto a la cláusula compromisoria, cuando el citado la niega, obliga a una decisión judicial y esa se oye en ambos efectos, al igual que en el caso del el artículo 677 en el juicio de cuentas, en el artículo 714 en materia de interdictos prohibitivos cuando el Juez permite la continuación de la obra nueva. En el artículo 729, cuando hay oposición y la consiguiente sustanciación de ésta cuya decisión se oye en ambos efectos, lo mismo ocurre en el caso previsto por el artículo 764, cuando transcurre el lapso de separación de cuerpos, para convertir en divorcio esa separación y algunos o ambos cónyuges solicitan medidas conforme al artículo 191 del Código Civil. En el juicio de rectificación de partidas en caso de la oposición prevista en el artículo 772, el artículo 787 en materia de partición, en la incidencia que se forma al formular al partidor reparos graves; cuando la norma dice que se oirá solamente en el efecto devolutivo, hay que entender que solamente es de un solo modo, en una sola vez, o sin otra cosa.
En consideración de las disposiciones transcritas, que expresan los motivos por los cuales debe oírse una decisión que sea interlocutoria en un solo efecto, debe colegir esta Superioridad con el Juzgado de Primera Instancia, que la apelación interpuesta debe ser oída en un solo efecto, por cuanto que la decisión que se discute no produce perjuicio definitivo en el proceso, que no pueda ser corregido o reparado en actos procesales posteriores; pues las excepciones enunciadas en forma detallada anteriormente deben interpretarse restrictivamente. Así se declara.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 55.282, en su carácter de apoderada judicial de la compañía de comercio “CONSTRUCCIONES CARUPANO C. A.”, inscrita en el registro de comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 1977, bajo el número:10, folios 15 al 21, tomo 27, contra el auto de fecha 29 de abril de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial; en el juicio que por daños y perjuicios sigue en contra de su representada el ciudadano Jesús Malavé Marín, titular de la cédula de identidad número 1.464.217, ante el juzgado recurrido.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (P),

Dr. Miguel Ángel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna del J. Patiño González.


Exp. n°: 5458.
MAVU/Reyna.