REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES


DEMANDANTE: SALVADOR DAVI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.148; siendo su Apoderado Judicial el Abogado JOSE MARCANO L., inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821.

DEMANDADOS: PIETRO SIINO RISSO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.846; siendo su apoderado judicial el Abogado REINALDO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 05-4110

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano PIETRO SIINO RISO, contra la decisión de fecha 23-11-2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:
“…PRIMERO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20-10-2.004, y se deja sin efecto el oficio N° 967-2004 de esa misma fecha, dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se establece.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno signado con la letra “F” en el documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre fecha 30 de octubre de 1997, que aparece actualmente como propiedad de los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI…

En fecha 01 de Marzo de 2005 se recibió el expediente en esta Alzada, en copias certificadas constante de 21 folios.
En fecha 03 de Marzo de 2005 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 21-03-2005 los Apoderados Judiciales de ambas partes, presentaron Escrito de Informes.
En fecha 07 de Abril de 2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el Lapso para sentenciar.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:



MOTIVA


La solicitud del Apoderado Judicial del apelante se contrae a que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado que el Tribunal a quo decida la oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado mediante auto de fecha 20-10-04 y deje sin efecto la decisión del 23-11-04 y las actuaciones precedentes.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueva y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que si la parte contra quien obre la medida se opone a la misma, el Tribunal de la Causa abrirá una articulación probatoria de ocho días, y el Tribunal decidirá en un lapso no mayor de dos días dicha articulación.
En el presente caso, el Tribunal de la Causa dictó auto en fecha 20-10-04, mediante el cual DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Lote de Terreno, Marcado con la Letra “D”, ubicado entre la Avenida Bermúdez y Calle Mariño, a la altura de la Calle Petión y las Casas, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; a dicha medida el Apoderado Judicial de la parte demandada se opuso mediante escrito de fecha 08-11-04; en fecha 09-11-04 el Tribunal a quo ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho y en fecha 23-11-04 el mencionado Tribunal dictó decisión suspendiendo la medida decretada en fecha 20-10-04 y decretando nueva medida; pero en ningún momento se pronunció con respecto a la oposición formulada por la parte demandada.
En tal sentido, este Tribunal ordena al Tribunal de la Causa pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada y deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha 23-11-04 emanada del Tribunal de la Causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado REINALDO VASQUEZ, y en consecuencia, se Revoca la decisión de fecha 23-11-04, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 09 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.




EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4110