REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.005.
Recibido como fue en fecha Primero (1º ) de Marzo de 2.005, el presente expediente en este Despacho, por auto de fecha Tres (3) de Marzo de 2.005, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados éstos cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriores, por auto de fecha Siete (7) de Abril de 2.005, este Tribunal dijo Vistos, previa la presentación de los respectivos informes ambas partes, así como observaciones a los informes de la parte actora por la parte demandada.
Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Primera Instancia, al momento de proveer sobre las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente proceso, inadmite por impertinentes las pruebas promovidas en los capítulos IV y V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto no promovió el medio idóneo.
Ahora bien, el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso judicial, no es otro que el de las pruebas, a través de éstas el operador de justicia sabrá si efectivamente el hecho controvertido sucedió o no.
Así pues tenemos que, la prueba llevada al proceso para la demostración de los hechos discutidos en la arena judicial, se encuentra revestida de requisitos tanto de carácter intrínsecos como de carácter extrínsecos, siendo os primeros aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en cada proceso, en tanto que los requisitos extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias generales de la prueba a utilizar en cada proceso, pero que se hayan relacionadas con él, complementándolo.
En este orden de ideas tenemos entre los requisitos intrínsecos, la conducencia o idoneidad del medio probatorio, que no es otra cosa que el medio probatorio debe ser idóneo o conducente para demostrar el hecho o hechos controvertidos en el proceso, ya que es viable que el medio probatorio promovido por las partes pueda ser relevante, pertinente, legal e incluso lícito, pero si dicho medio no es adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar las pruebas o bien al momento de emitir su fallo.
Ahora bien, del caso subjudice se evidencia que el actor promovió el mérito de informe de avalúo realizado por el Perito Avaluador José Napoleón Malavé Deffitt; y luego promovió la prueba testimonial para que dicho perito ratificara su informe de avalúo consignado con anterioridad.
Al respecto considera esta Alzada que el Tribunal A-quo, al momento de inadmitir las pruebas objeto del presente recurso de apelación, actuó ajustado a derecho, toda vez que como se ha señalado ut-supra, el medio de prueba promovido no cumple con el requisito intrínseco de la prueba como lo es la conducencia o idoneidad de la prueba.
Así pues, debió la parte actora promover la prueba de experticia regulada en nuestra norma procesal civil en el artículo 451, y así cumplir con el procedimiento pautado para la elección de los expertos.
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.005. En consecuencia, se INADMITEN las pruebas contenidas en los capítulos IV y V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Así se decide.-
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Se deje expresa constancia que la anterior decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 054109
MATERIA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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