REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: Abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 05-4134

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO GOITIA, contra la decisión de fecha 28-04-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que escuchó la apelación interpuesta por él, en un solo efecto.
En fecha 05-05-05, el Abogado FREDDY GONZALEZ, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo de oirle la Apelación en u sólo efecto; y expuso entre otras cosas lo siguiente:
… Ahora bien; en virtud de que apelé a una decisión interlocutoria, que menoscaba el derecho a la defensa de mi representado, al irrespetar los lapsos del proceso, el A-Quo ordenó oir la apelación interpuesta en tiempo hábil, en un solo efecto, aún cuando es una decisión que causa gravamen irreparable, pues se trata de un término probatorio. Por tanto, solicito de este Despacho, que, una vez demostrado como haya sido el quebrantamiento del derecho invocado, se le ordene al A-Quo escuchar la apelación EN AMBOS EFECTOS: Suspensivo y Devolutivo…

En fecha 09 de Mayo de 2005 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Tres (03) días de Despachos siguientes a dicha fecha para que la parte recurrente consigne las copias certificadas que deben acompañar el Recurso, fijándose la oportunidad para decidir, el término de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anteriormente establecido.
En fecha 16-05-2005 el Abogado FREDDY GONZALEZ, consignó las copias requeridas.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA


La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre escuche la Apelación por él interpuesta en ambos efectos: Suspensivo y Devolutivo.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 289, 291 y 607 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia entre otras cosas que la articulación probatoria del artículo 607 es de ocho días, sin término de distancia, en dicho lapso las partes deberán promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes. Además que las sentencias interlocutorias sólo admiten apelación cuando producen gravamen irreparable; y que dicha apelación se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; es decir, que el hecho de que causen un gravamen irreparable, como alega el recurrente que ocurrió en el presente caso, no es causal suficiente para que el Tribunal A quo escuchara en ambos efectos la apelación; sino que para que ocurra tal situación (que se escuche la apelación en ambos efectos: Devolutivo y Suspensivo), debe ser en caso de disposiciones especiales, tal y como lo dispone el artículo 291 ejusdem. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la Causa de oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente en un sólo efecto (Devolutivo). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 28-04-05, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 30 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


















SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4134