REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME JAIMES SARMIENTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Doce (12) de Abril de 2.005, por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin haberse presentado informes
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda de divorcio, fundamentándose básicamente, en el hecho de que el abogado que se presenta como apoderado del actor, no posee mandato expreso para demandar en divorcio a la cónyuge del ciudadano José Nicolas Lugo.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa al folio uno (1) libelo de demanda de divorcio intentada por el ciudadano JAIME JAIMES SARMIENTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 49.571, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ NICOLAS LUGO, titular de la cédula de identidad No. V- 455.374, para demandar a la ciudadana ARGENTINA JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Así mismo cursa al folio cuatro (4) del expediente, copia certificada de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.004, bajo el No. 30, Tomo 72, mediante el cual el ciudadano JOSÉ NICOLAS LUGO, otorga poder general al ciudadano JAIME JAIMES SARMIENTO, anteriormente identificado para que represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses, civiles, mercantiles, penales y administrativos o de cualquier otro tipo, por ante los Tribunales de la república e instituciones públicas o privadas y particulares en general; Señalando entre otras cosas lo siguiente: “En especial en el juicio de Divorcio interpuesto por mi cónyuge ARGENTINA JIMÉNEZ, por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Expediente 5464-02” (Negritas del Tribunal).
Al respecto ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, así como también la Doctrina Patria, y han señalado que debemos tener presente que la acción de divorcio es una acción eminentemente personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, se establece que el divorcio y la separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, y a su vez, solo podrá ser intentada por el cónyuge que no haya dado causal para ello, pudiéndose intentar por medio de apoderados, pero dicho poder debe ser otorgado en forma especial, determinándose expresamente en él, la voluntad del cónyuge acerca de la acción.
Así pues, como se ha señalado ut-supra, el poder otorgado al ciudadano JAIME JAIMES SARMIENTO, aparte de ser general, fue otorgado especialmente para la defensa en del poderdante en el juicio que en su contra había interpuesto su cónyuge, indicando así el Tribunal de la causa y el número de expediente.
Por otra parte, no se observa en ningún momento la voluntad expresa del cónyuge poderdante para que se ejerza la acción de divorcio.
De allí pues que, este Tribunal Superior, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al momento de negar la admisión de la presente acción.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAIME JAIMES SARMIENTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.005. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado y por consiguiente se niega la admisión de la demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por el Abogado JAIME JAIMES SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.571, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ NICOLAS LUGO, titular de la cédula de identidad No. V- 455.374, contra la ciudadana ARGENTINA JIMÉNEZ.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:25 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA.
EXPEDIENTE: 054124
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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