REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Accidental, en virtud de la Inhibición formulada por el abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, (CUADERNO SEPARADO) sigue el ciudadano JAIME BERLAGOSKY en su carácter de la Firma Mercantil “AVÌCOLA SANTA CATALINA, S.A., contra el ciudadano OSWALDO ZAPATA, todos identificados en los autos, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las presentes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 22 de abril de 2004, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 75 folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR GÒMEZ T., plenamente identificado en los autos, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de marzo de 2004.
Por auto dictado por el Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 26 de abril de 2004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
En fecha 29 de marzo de 2004 el a quo dicta un auto que es del tenor siguiente: “Visto el escrito de pruebas y sus anexos en la incidencia que cursa en el presente cuaderno separado, presentado por el ciudadano CESAR O. GÒMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “AVÌCOLA CATALINA S.A.”, parte demandante en el presente juicio, el Tribunal ordena agregarlos a los autos.”
“Este Tribunal inadmite dichas pruebas, por cuanto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, y observa que el promovente consignó su escrito por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2004”. Contra este auto apela el abogado CESAR O. GOMEZ T., reservándose el derecho de consignar el correspondiente escrito de apelación una vez que llegue el mencionado cuaderno, cosa ésta que nunca hizo.
Los abogados JULIO VISAEZ HERRERA Y SANDRA COVA FERNÀNDEZ, expresan: “Al observar el basamento legal utilizado por el Tribunal como fue el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual acatamos, más no compartimos, porque para tal apertura de incidencia debieron concurrir alguna de las 3 situaciones que éste artículo contempla, como son:
1. Resistencia de una parte a una medida legal del Juez.
2. Por abuso de algún funcionario.
3. Por necesidad de procedimiento.

Así mismo, el propio artículo 607, establece un lapso para que el Juez ordenase la apertura de dicha incidencia, es decir, el mismo día, o dentro del 3er día posterior al reclamo de la providencia donde se observa que la solicitud fue hecha el día 11 de febrero y acordada por el Tribunal en fecha 16 de marzo con lo cual se avocó y, obvio el lapso legal. Más aùn así la parte demandante pretende alegar pruebas inexistentes para fundamentar el Fraude Procesal, y lo hace faltando un minuto para terminar el lapso de los 8 días que establece el Código para promoción y evacuación de pruebas, con lo que no deja opción al Tribunal de poder evacuar las supuestas pruebas de confrontación de originales con copias de facturas, promueve la prueba del informe solicitado a expertos que aùn no han emitido ni consignado por ante el Tribunal. Y otros supuestos indicios que a su parecer contienen el fraude. Por ello consideramos acertada la decisión del Tribunal de INADMITIR LAS PRUEBAS PRESENTADAS, pues con ello se establece el principio de prioridad que debe existir entre las partes, evitándose con ello que la actora sorprenda la buena fe del Tribunal con alegatos sin fundamentos y pruebas impertinentes”.
Considera esta alzada, que el procedimiento incidental, utilizado por el a quo, es supletorio, que tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, lo que quiere decir que el contenido del artículo 607 se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé el lapso probatorio sin términos de distancia. Por tal circunstancia considera este sentenciador que el auto dictado por el a quo se ajusta a derecho, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora CESAR O. GOMEZ T., contra la decisión dictada por el a quo el día 29 de marzo de 2004; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día 29 de marzo de 2004.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el Único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 ejusdem.
A los fines y efectos de la notificación del ciudadano OSWALDO ZAPATA, comisiónese al Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanà a los 30 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. RUBEN MILLAN VELASQUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº 04-3026
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL