REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MORENO y TERESA MERCEDES VALERIO DE MORENO, asistidos por el Abogado en ejercicio IVÁN GUARACHE FIGUERAS, inscrito en el Impreabogado, bajo en Nro. 29.976.
PARTE DEMANDADA: HENRY NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO NEWMAN LOPEZ. El primero asistido por el Abogado JOSE IGNACIO GARCIA, en su carácter de defensor Ad- Lítem, y el segundo representado por el Abogado PABLO MALPICA, en su carácter de Apoderado Judicial, ambos inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros. 71.605 y 2.991, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 054082.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PABLO MALPICA, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo en Nro.2991, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano ALEJANDRO NEWMAN LOPEZ y por el Abogado JOSE IGNACIO GARCIA, inscrito en el Impeabogado bajo el Nro. 71.605, defensor Ad- Lítem del ciudadano HENRY NEWMAN LOPEZ, contra la sentencia de fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“…CON LUGAR, la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen los ciudadanos JULIO CESAR MORENO GUARACHE y TERESA MERCEDES VALERIO DE MORENO contra los ciudadanos HENRY NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO NEWMAN LOPEZ. En consecuencia se declara resuelto el documento opción de compra-venta, el cual corre inserto desde el folio siete (07) hasta el folio (08) y sus respectivos vtos., el cual fue suscrito por las partes litigantes; así como también se condena en costas a los co-demandados por haber resultados totalmente vencidos en juicio, conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en la parte dispositiva del presente fallo se declara la CONFESIÓN FICTA en contra de los ciudadanos HENRY NEWMAN LOPEZ y ALEJANDRO NEWMAN LOPEZ, por no haber dado contestación a la demanda y por no haber hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna en beneficio de sus intereses, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho.
Argumentando esta Juzgadora, que se acoge a la Sentencia del 14 de de Junio del 2000, de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual establece:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da jugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Ahora bien, del análisis hecho de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que por no haberse logrado la citación de los demandados, se les nombra Defensor Ad- Litem, a solicitud de los actores, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2002, que riela al folio (96) del expediente, siendo designado el Abogado JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, quién acepta dicho nombramiento mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2002, que riela al folio (101) del expediente; siendo este exonerado de la responsabilidad de ejercer la defensa de uno de los demandados, el ciudadano ALEJANDRO NEWMAN LOPEZ , quien lo manifiesta en diligencia de fecha 15 de octubre del año 2002, donde en la misma les confiere Poder Especial, Amplio y Suficiente a los Abogados PABLO MALPICA y MARTIN MARQUEZ, para que actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan todos sus derechos en el presente juicio. Entendiéndose así, que el co-demandado HENRY NEWMAN LOPEZ al no nombrar Apoderado Judicial, su defensa la tenía que hacer el Abogado JOSE IGNACIO GARCIA, en su carácter de defensor Ad- Litem, designado por el Tribunal Ad Quo. Quién en la oportunidad procesal para darle contestación a la demanda, no compareció al igual que el Apoderado Judicial del otro co-demandado, el ciudadano ALEJANDRO NEWMAN LOPEZ, dejando de esta manera en estado de indefensión a las partes demandadas, siendo estas declaradas confesas en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO II
MOTIVA

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres supuestos para que proceda la Confesión Ficta, los cuales deben ser concurrentes. Del artículo citado se desprende: “… que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá como confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra…
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ALEJANDRO NEWMAN LOPEZ, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aunado a esto el Defensor Ad- Litem, no cumple con el deber constitucional de Auxiliar de Justicia de ejercer la defensa para el cual fue designado, contraviniendo en articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es el contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o interese legítimos en los procesos judiciales dejando de cumplir este sus funciones que debe este ejercer, y siendo el derecho a la defensa de rango Constitucional y a todas luces de orden público mal podría el Tribunal Ad Quo, declarar la Confesión Ficta, sin estar dados los supuestos concurrentes del artículo 362 up supra; por lo que menester hacer referencia a lo establecido en sentencia Nro.33, de fecha 26 de Enero del 2004, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor Ad-Litem, cuyas decisiones son vinculantes para todo los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito transcribir:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quién goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor Ad- Litem.
Esta última clase de defensoría (ad lítem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (…)
Ahora bien, la función del defensor ad lítem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad lítem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad lítem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quién no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad lítem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lítem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo.
Así, conforme con la doctrina antes señalada, la cual acoge esta Sala de Casación Social, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial, quién incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde pueda localizarse, ni haber dado contestación a la demanda, caso en el cual no puede admitirse que la confesión declarada en la recurrida.
En tal sentido, en el caso de marras al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó la recurrida flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual se declara con lugar la presente denuncia.

Vista la ilustración hecha por la Sala Constitucional, en cuanto al deber que tiene en defensor Ad-Lítem, y siendo esta institución de orden público ya que las normas del derecho positivo le están incluidas a todos los ciudadanos e incluyendo a los jueces, y en razón a que el derecho a la defensa es una garantía Constitucional, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en un juicio, ya que debemos entender la norma citada regula el deber que tiene el juez de proteger el derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, por lo que la presente apelación realizada por los demandados debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial y el Defensor Ad- Lítem de los co-demandados contra la decisión de fecha DOS (02) de noviembre del año DOS MIL CUATRO (2004), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles, y se repone el juicio al estado de nueva citación. Así se decide.
TERCERO: Dada la actuación del Abogado JOSE IGNACIO GARCIA, como defensor Ad- Lítem, este Tribunal acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogado del Estado Sucre, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondiente a la actuación de dicho Abogado.
CUARTO: Se deje expresa constancia que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Publíquese e incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2.20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXP. N 054082
MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA