REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ADELFA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.189.168, domiciliada en Cumaná, Estado sucre, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio DAHÍS MATUTE GOITÍA, OMAIRA CENTENO y MERY DIAZ AVILES inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 25.276 ,19.032 y 25.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLENNYS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.186.378, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, representada por la Abogadas en ejercicio LILIANA FIGUEROA y BETTY HURTADO DE PRDOMO, inscritas en el Impreabogado bajo los Nros. 54.492. y 26.932, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 054107.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LILIANA FIGUEROA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GLENNYS RODRIGUEZ RAMIRES, contra la decisión de fecha Veinte (20) de enero de Dos Mil Cinco (2005), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
´´…CONCLUIDA la partición intentada por la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ RAMIRES contra la ciudadana GLENNYS RODRIGUEZ RAMIRES, estableciendo el Juzgado a- quo, que: “…el bien inmueble identificado en autos debe ser objeto de la partición, en vista de no poder referirse la parte accionada a los reparos, a lo que ha debido ser materia de la litis contestación prevista en el artículo 778 de la norma adjetiva civil, no puede pretender por esta vía la apoderada de la parte accionada que incluyan ciertos conceptos que no fueron debatidos en el inter procedimental, tanto mas, cuanto que la parte demandada aceptó en la reunión conciliatoria sostenida en fecha 14 de julio del año 2004, la cual fijó el Tribunal a- quo, a los fines de lograr una conciliación entre las partes que el bien inmueble identificado en autos debe ser objeto de la partición”. Y así se decidió en el tribunal a-quo.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo así las cosas este Tribunal hace las siguientes consideraciones de las actas procesales:
La parte demandada en diligencia de fecha Veinticinco (25) de marzo de 2003, formuló objeción al contenido del informe del partidor, alegando que la partición hecha por este no se compagina con la realidad de los hechos, por no haberse tomado en cuenta el hecho de que la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ RAMIREZ no ha tenido nunca responsabilidad u obligación en los gastos que se hayan podido generar para el mantenimiento del inmueble objeto de la presente partición, ni siquiera para la adquisición del mismo. Luego de formular la parte demandada dicha objeción, el Tribunal a- quo conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la oposición por reparos graves, propuso la reunión conciliatoria, la cual se hizo efectiva el día catorce (14) de Julio de 2004. De tal reunión la parte demandada alegó que tal reunión no cumplió con la intención del legislador, ya que no hubo tal rectificación como señala la norma. Declarando el Tribunal a-quo, CONCLUIDA la partición, en la dispositiva de su fallo, alegando “…al no poder referirse los reparos a lo que ha debido ser materia de la litis contestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisando este Tribunal de alzada las actuaciones que cursan en el presente expediente, específicamente el escrito de contestación de demanda y en especial el folio Treinta y Uno (31), observamos que la parte demandada en su escrito de contestación dice textualmente: “Ciudadano Juez, en el supuesto negado de considerarse a la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.190.168, de éste mismo domicilio, como COMUNERA en la supuesta comunidad alegada por esta en su libelo de demanda, solicito muy respetuosamente, se sirva de realizar su aporte correspondiente en relación al mantenimiento del inmueble en cuestión, así como también ordenarle la cancelación del aporte correspondiente a los gastos relacionados con la adquisición del inmueble, incluyendo los interese respectivos, y, en general, solicito le sea ordenado a la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ RAMIRES, antes identificada, realizar su aporte en todo lo que respecta a los gastos relacionados con el inmueble objeto del presente litigio, esto, en el supuesto negado de ser considerada, la ciudadana ADELFA RODRIGUEZ RAMIREZ, como Comunera en la supuesta Comunidad alegada por ella…”
En este sentido este Tribunal observa que el Tribunal a-quo, no tomo en consideración lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Ahora bien, en el caso del supuesto planteado debe tenerse en cuenta, lo establecido en el Código Civil Venezolano, en los artículos 760 y 762 los cuales dicen:
Artículo 760: “…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se prueba otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…
Artículo 762: “…Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la señalar conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común…
De la revisión que este Tribunal de alzada, hace del informe del perito se observa que este se limita a hacer un estudio de mercado del monto promedio del costo del inmueble, pero no aporta ningún otro dato a las cargas que deben tener las partes en la partición, lo cual debe ir acorde con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de procedimiento Civil.
A pesar del contenido de este artículo entendemos, que la Ley adjetiva no diseña un modelo que deba ser seguido por los partidores, pero por lo menos debe este tener aspectos generales el cual debe señalar la causa de la comunidad y la cuota que corresponda a cada comunero con base a la parte impositiva de la sentencia de mérito, debe tener un inventario, con una relación completa e individualizada, debe señalar los comuneros identificándolos, así como la cuota que le corresponda y la definición de los bienes con cuales quedan satisfechos sus derechos, y por último cabe destacar que este debe señalar el monto de los gastos causados por la partición, lo estudios realizados, las reglas técnicas aplicadas y las aclaratorias que se consideren necesarias.
Si tratamos de ceñir el artículo antes mencionado el Tribunal a-quo, debió ordenar la rectificación de los informes del partidor, según lo pautado en el artículo 786 del Código de procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y en vista del falso supuesto en que incurre el Tribunal a-quo, se debe ordenar la rectificación del informe del partidor, tal y como lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe prosperar la presente apelación y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR , el recurso de apelación ejercido por la Abogada LILIANA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.492, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GLENNYS RAMIREZ RODRIGUEZ debidamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha veinte ( 20) de enero del año Dos Mil Cinco (2005), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de enero del año Dos Mil Cinco (2005).
TERCERO: Se ordena al partidor, el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, hacer la rectificación de la partición, tomando en consideración los gastos correspondientes al mantenimiento y mejoras del inmueble en cuestión, así como los gastos relacionados con la adquisición del mismo.
CUARTO: Se deje expresa constancia que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente. En Cumaná a los Diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECTRETARIO TEMPORAL
ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 pm, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.CARLOS CESAR GUZMAN
EXP. N 054107
MOTIVO. PARTICIÓN DE BIENES
SETENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
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