REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS: CON INFORMES DE AMBAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: VALENTINO ALTERIO, SERGIO PANDOSI, GENEROSO NOSCHESE Y FREDY DE GARATE, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.946.172, 3.659.834, 6.178.114 y 6.392.705, respectivamente, actuando en representación de las Empresas MADERAS Y DERIVADOS SAN ANTONIO, MADERAS PUERTO SUCRE, C.A., METAL ORIENTE, INDUSTRIAS CUMANA, C.A, COPY EXPRESS, C.A., y los ciudadanos VALENTINO ALTERIO, SERGIO PANDOSI, actuando también en su propio nombre. Siendo su Apoderada Judicial la Abogada ANGELA RONDON, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.911.

PARTE DEMANDADA: CAMARA DE ARTESANOS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE (CAPMI SUCRE), en la persona de su Presidente, ciudadano CELIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.903.263.

MOTIVO: NULIDAD DE RESOLUCION DE EXPULSION

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE N° 04-4005

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CELIO PEREZ, en su condición de Presidente de CAPMI-SUCRE, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.824, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 2004.
La Sentencia apelada declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE RESOLUCION DE EXPULSION interpuesta, y la nulidad del acto de aplicación de la sanción de expulsión de los actores como miembros activos y vitalicios, respectivamente, de la asociación gremial demandada, dictado por órgano de su Junta Directiva, en fecha 21-11-02.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) folios.
En fecha 08 de Septiembre de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 11 de Octubre de 2004, Ambas partes presentaron Escritos de Informes.
En fecha 26 de Octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” Sin Observaciones y entró en el lapso para sentenciar.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
MOTIVA

El Tribunal de la Causa en fecha 27-07-04 dictó Sentencia declarando CON LUGAR la demanda.
Los accionantes demandan la Nulidad de la Resolución de Expulsión emanada de la CAMARA DE ARTESANOS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE, en su contra, por cuanto unos de ellos son miembros activos de la misma y otros son miembros vitalicios por haber sido Presidentes de la Asociación; dicha expulsión está fundamentada en la violación de los estatutos vigentes en su artículo 17 numeral a.
En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada adujo entre otras cosas que:
… niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de la demanda intentada en contra de la organización que represento… En cuanto a los Ciudadanos: VALENTINO ALTERIO, SERGIO PANDOZI, GENEROSO NOSCHESE Y FREDY GARATE, fueron en su oportunidad miembros de la organización, pero, como ocurre con ciertas y determinadas actitudes de personas, se fueron alejando y por tal lejanía se fueron apartando de todas las obligaciones que se le impone a todos los miembros, lo que genera en derecho el incumplimiento de obligaciones principales y esa contravención trae las consecuencias de lo que se denomina SANCION.- En lo que respecta a los demandantes, ellos sufrieron las consecuencias de la sanción y de acuerdo a los Estatutos Sociales de CAPMI SUCRE, la sanción aplicada a los mismos fue la expulsión, y no una expulsión caprichosa, fue una expulsión anunciada y con el pleno conocimiento de los accionantes… Ciudadana Jueza, con esto quiero aclararle que los demandantes, abandonaron las obligaciones como miembros activos, como lo referí con anterioridad.- Se marcharon de la organización que represento; se alejaron de una forma tal, que ni a las reuniones asistían, al extremo de formalizar y ser miembros activos de otra organización paralela a CAPMI SUCRE, cuya denominación es FEDEINDUSTRIA SUCRE, y esta es una situación que es PROHIBIDA POR LOS ESTATUTOS SOCIALES, de la organización que presido y que es injustamente demandada…Los Ciudadanos VALENTINO ALETRIO, SERGIO PANDOZI, GENEROSO NOSCHESE Y FREDY GARATE, y sus representadas, incumplieron con las premisas fundamentales de los Estatutos Sociales de CAPMI SUCRE, al ser miembros activos de otra organización paralela y con el mismo objetivo…

Alegó igualmente la demandada que, los demandantes incumplieron las obligaciones previstas en el artículo 12 de los Estatutos Sociales de la CAMARA DE ARTESANOS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE, y que el ciudadano VALENTINO ALTERIO, no fue diligente en su cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario de la demandada, ya que abandonó los deberes que le imponía la naturaleza de esa posición dentro de la organización gremial, por lo que la expulsión de los demandantes fue iniciada por la Junta Directiva de dicho organismo; y que los mismos no agotaron los recursos previstos en los Estatutos de la demandada, por cuanto no apelaron de la sanción de expulsión ante la Asamblea Ordinaria en los términos establecidos en el artículo 17 de los prenombrados estatutos.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes tenemos que, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, en especial el Acta Constitutiva de la demandada (CAPMI-SUCRE) marcada “A”; Inspección Judicial de fecha 29-10-02) y finalmente promovió copia de los Estatutos de FEDEINDUSTRIA SUCRE; por otra parte, la demandada promovió igualmente el mérito favorable de los autos y una serie de pruebas documentales referidas a las citaciones y telegramas enviados a los demandantes, el acta celebrada por la Junta Directiva de la demandada de fecha 21-11-02 donde se inicia el acto de expulsión de los demandantes; las notificaciones enviadas a los mismos, el documento correspondiente a la creación de FEDEINDUSTRIA SUCRE, una serie de artículo publicados en periódicos locales y el control de asistencia de las reuniones ordinarias celebradas por la demandada.
Así las cosas tenemos que, es evidente el acto de expulsión de los demandantes de CAPMI-SUCRE, en virtud de notificaciones marcadas “B”, “C”, “D” y “E” que corren insertas a los folios del 16 al 19.
En lo referente a los Estatutos de la demandada, los cuales fueron consignados por la actora junto con el libelo de demanda y reproducidos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal comparte el criterio del a quo, en el sentido de otorgarle pleno valor probatorio a los mismos, pues constituyen la normativa interna de la demandada, en cuanto a su organización y funcionamiento; pues éste viene a ser el medio idóneo para determinar si efectivamente los demandantes dieron origen a la aplicación de la sanción de expulsión de la demandada, al efectuar actos contenidos en el artículo 17 de los referidos estatutos.
Así las cosas, una vez leído y analizado el artículo mencionado “Supra”, tenemos que el mismo establece taxativamente las causales por las cuales se puede expulsar a los miembros de la Cámara de Artesanos, Pequeños y Medianos Industriales del Estado Sucre, que el órgano encargado para realizar tal actuación es el Tribunal Disciplinario como administrador de justicia (Artículo 52); y los hoy demandantes fueron expulsados de la demandada por actuar en contravención de los estatutos al haber formado parte de otra Organización paralela a la demandada y con su mismo fin; y a tal efecto consignó a los autos copia fotostática de los estatutos de FEDEINDUSTRIA-SUCRE, de donde se evidencia que los actores forman parte de la misma. En este sentido, considera este Sentenciador, compartiendo el criterio del Tribunal de la Causa, que el hecho cierto de que los demandantes pertenezcan a FEDEINDUSTRIA-SUCRE, no es motivo para expulsarlos, pues en los estatutos no aparece tal circunstancia como causal de expulsión, y como ya se indicó, dichas causales son taxativas y no enunciativas, por lo tanto, mal pudiese este Sentenciador convalidar la aplicación de una sanción sin tener una causa justificada para ello, ya que uno de los principios generales del derecho es “Lo que no está expresamente prohibido, se entiende como permitido”. Así se decide.

En lo que concierne a los ciudadanos VALENTINO ALTERIO y SERGIO PANDOZI, los mismos al ser Ex Presidente de la Cámara de Artesanos, Pequeños y Medianos Industriales del Estado Sucre, son considerados miembros vitalicios, tal y como lo establece el artículo 46 de sus Estatutos. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CELIO PEREZ, en su condición de Presidente de la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado CRUZ PALOMO, y en consecuencia se Confirma la decisión de fecha 27-07-04, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se declara la nulidad del acto de aplicación de la sanción de expulsión de los actores como miembros activos y vitalicios respectivamente, de la asociación gremial demandada, dictado por órgano de su Junta Directiva, en fecha 21-11-02. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 10 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


















SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 04-4005