REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 05 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000038
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JUAN NICOLAS ROJAS, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2005, mediante la cual ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRORROGA EN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el fiscal del Ministerio Público al imputado antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JUAN NICOLAS ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
…La presente apelación la hago con base en el artículo 447 ordinal 5°…y ordinal 4°… ya que si mi defendido resultase absuelto en el Juicio Oral y Público quien le repararía el daño causado, por la privación de libertad, en virtud que con ella se esta violando el derecho a la libertad establecido en el artículo 244 primer aparte…En relación con este lapso de dos años es el plazo razonable, establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 7 Derecho a la Libertad Personal. Así mismo los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se evidencia que el retardo procesal que existe en esta causa no puede ser imputable a mi defendido ni a mi como su defensora. Pues hemos hecho todo para que se realice el juicio hasta he solicitado la separación de la causa, la Jueza Cuarta de Juicio la ha negado.
La Jueza en su decisión se fundamenta en el artículo 7 del COPP, que lo habla (sic) es del Juez natural, y eso no es lo que se está discutiendo, no se porque la Jueza se fundamenta en ese artículo ya que no tiene relación con la prorroga, también señala la Jueza que si bien es cierto que el Juez de Control es quién tiene la Jurisdicción, para que se le solicite la prorroga tal como lo establece el artículo 244 del COPP, también se puede observar en el escrito fiscal que no se fundamentó que existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal, donde se señale el porque de prorroga y si es imputable el retardo a las partes y con que obstaculizo el debido proceso, el Juez convocará para una audiencia Oral, para decidir sobre el tiempo de la prorroga, en principio de proporcionalidad. Y no se tomó en cuenta lo expresado por las partes acordó la misma, porque el retardo no es imputable al Tribunal razón por la cual este Juzgador acuerda la prorroga por un lapso de dos años a partir de la presente fecha y en mismo acto dio apertura al Juicio Oral y Público. En el mismo acto terminando a las 12:05 pm. sin saber que el juicio había comenzado ya que no se realizó por causas imputables al imputado Eli Saúl Rengel, es el día de hoy que nos enteramos que el Juicio había sido suspendido sin constar en acta por que motivo.
Por lo antes expuesto, Solicito…declaren con lugar el Recurso de Apelación de Autos,…y que sea admitido, revoque el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 24 de febrero de 2005, donde acordó la prorroga solicitada por la representación Fiscal, ya que no se cumplió con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los procedimientos para dictar sentencia de auto que deben ser motivadas, y en esta, se esta causando un gravamen irreparable, a mi defendido. Solicito se le conceda su libertad, ….-
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abg. WILFREDO E. DANIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 24-02-2005, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
…Acto seguido el tribunal expone: oído lo expuesto en este acto por el fiscal de Ministerio Público y escuchados los defensores y los acusados, este tribunal procede a decidir conforme al articulo 244 del COPP si bien es cierto que el juez de control es quien tiene la jurisdicción en el presente caso en es el juez de juicio conforme a lo establecido en articulo 7 del coop los acusados están siendo juzgados por el juez de juicio, que ha solicitado el Fiscal conforme al 244 prorroga en virtud del delito que se imputa del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que tiene una pena elevada y que atendiendo al principio de proporcionalidad los dos años no superan el tiempo que establece la ley para el caso de que lo acusados fueran sentenciados que atendiendo la jurisprudencia 1137 del TSJ Sala Constitucional es licita la solicitud hecha por el Fiscal Ministerio. En virtud de que el juicio se ha diferido en diferentes oportunidades y que la misma no es imputable a tribunal razón por la cual este juzgador acuerda la prorroga por un lapso de dos años a partir de la presente fecha a fin de que tenga lugar la realización de juicio oral y publica así mismo deja constancia que este tribunal deja para el día de hoy se encuentran presentes todas las partes, testigos y expertos por lo tanto se dará apertura al juicio oral y publico. Que de no celebrarse en el día de hoy se estaría cometiendo tácticas dilatorias que atentan con el debido proceso y la sana administración de justicia y el derecho de ser juzgados los acusados. Es todo. Siendo las 12:05 pm. Quedan los presentes notificados…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes :
La recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contra la medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantuvo en contra de su representado, y un gravamen irreparable que con ello se le causa, motivado a que hasta la fecha de su interposición no se había llevado a efecto el juicio oral y público de los imputados.
Leídas a si mismo las sentencias que como anexo acompaña, es indudable que ciertamente se corresponde con la presente causa, lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo del 2.004, en cuanto a lo atinente al numeral 4° del artículo 447 enunciado, puesto que de conformidad al contenido del artículo 44 Constitucional , en su numeral 1, se establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y es basada en una orden judicial emanada de un ente competente para ello, que el ciudadano Juan Nicolás Rojas fue detenido inicialmente, y continúa privado de libertad mediante auto razona emitido por un tribunal de juicio.
Es aplicable así mismo, de la sentencia anexada por la recurrente, lo referente en esa misma decisión antes citada, cuando enuncia el contenido del artículo 49.8 Constitucional, cuando se lesiona el derecho a la libertad de alguna persona, por retardo u omisión injustificada. Así como sucedió en esa decisión igual es el causo de autos, puesto que esta Corte de Apelaciones desconoce las causas específicas que han dado lugar al retardo en la celebración del juicio oral y público en esta causa, por lo que mal puede haber una pronunciamiento al respecto si no ha sido informado al detalle sobre ello. Se lee en el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, que la recurrente se limito a exponer entre otras cosas lo siguiente : “ …Observa la defensa…ya que éste tiene dos años privado de su libertad, sin que él o su defensor, hayamos obstaculizado con tácticas procesales dilatorias abusivas por el mal proceder, sino por el contrario siempre hemos tratado de colaborar para que se realice el juicio, y de las quince veces que se ha suspendido la realización del mismo, no ha sido por causas imputables a nosotros…”
Sin embargo hecha esta afirmación por parte de la recurrente no suministra a esta alzada las causas de las quince suspensiones, de acuerdo a su dicho, que ha sufrido esta causa, mal podría esta alzada hacer un pronunciamiento al respecto, tal como igual lo señala la sentencia anexada por la recurrente con respecto a la cual se han venido haciendo las presentes consideraciones.
Aunado a lo antes dicho, se puede leer en la el contenido mismo de la decisión que se pretende atacar, que la Juez A quo, afirmó que las dilaciones en la realización del juicio oral y público no eran imputables al tribunal, tomando así mismo en cuenta y consideración la entidad del delito que se imputa al representado de la recurrente, para así acordar la prórroga de dos años como lo hizo.
Es decir se evidencia que no incurrió en violación del principio de la proporcionalidad inmerso en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en sentido estricto este sentido de la proporcionalidad requiere que se lleve a cabo un balance de intereses para determinar el sacrificio de los intereses individuales que representa la medida guarda relación proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar; más cuando como en la presente causa se está en presencia de la presunta comisión de delitos calificados como de lesa humanidad.
De allí deviene igualmente que la prórroga acordada no excede de la sanción que hasta este momento podría hipotéticamente corresponder al acusado, lo cual no acarrea que pueda convertirse en una pena adelantada, cuando aún no existe una condena firme, de ser el caso. Lo contrario si sería desproporcionado.
Por otra parte es claro que ciertamente ha habido dilaciones en llevarse a cabo el juicio oral y público, y aunque no se ha suministrado a esta alzada a cual de las partes corresponde, no es menos cierto que tales circunstancias alcanzan a todas las partes procesales, más cuando no se ha dado una separación de la causa, como afirma la recurrente que lo ha solicitado; ello no significa que la privación de libertad que hasta ahora ha sido aplicada al acusado Juan Nicolás Rojas, no haya sido necesaria, idónea y proporcionada al delito por el cual se le acusa, lo cual no conculca su derecho a la libertad, pues se ha actuado de conformidad a las normas procesales preestablecidas, y sobre todo no están dadas ninguna de los casos contemplados en los tres ordinales del artículo 74 del Código Orgánico Procesal, referidos éstos a las excepciones que pueden presentarse para ordenar el juzgador la separación de un proceso, puesto que tampoco estamos en presencia de la acumulación de varias causas, como lo exige el legislador .
En fundamento a todo lo antes expuesto, considera esta alzada que lo procedente en esta causa, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal del acusado JUAN NICOLAS ROJAS, debiendo en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JUAN NICOLAS ROJAS, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Febrero de 2005, mediante la cual ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRORROGA EN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el fiscal del Ministerio Público al imputado antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior ( ponente ).
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
El Juez Superior,
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL Secretario.
Abg. GILBERTO FIGUERA .
CYF/lem.
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