REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal

Cumaná, 03 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-X-2005-000017

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.848.121, actuando con el carácter de Juez Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RK11-P-2003-000018, seguida en contra de los Acusados HENRY MANUEL RIVERO LUGO, ENGELBERT ANSELMO ROJAS LUGO y LUISMILL MANUEL SALAZAR LUGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de MAURICIO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Segundo de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

“Cursa por ante este Tribunal, asunto signado con el número R K11-P-2003-000018, seguido a los acusados HENRY MANUEL RIVERO LUGO, ENGELBERT ANSELMO ROJAS LUGO y LUISMILL MANUEL SALAZAR LUGO, a quienes la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, acusó por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso MAURICIO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCIA…Fundamento la presente inhibición, en el hecho de que en fecha 29 de septiembre del año 2004, me inhibí de conocer en la causa N° RK11-P-02-06 ya que en la propia audiencia en la cual se estaba desarrollando el Juicio Oral Público seguido en contra del acusado ROBINSON ESPAILLAT y otros, en septiembre del año 2003 los abogados Rómulo Urbano Luiggi y Miguel Sarli ofendieron fuertemente con actos y palabras la majestad y dignidad del Tribunal, lo que trajo como consecuencia que quien suscribe ordenara la detención de los referidos defensores, por considerar que se había cometido un delito en audiencia, lo que a la postre y siendo que de esa audiencia surgió inevitablemente una causa sobrevenida, que pudo comprometer la transparencia de todos aquellos asuntos en los cuales estuviera el Abg. Rómulo Urbano, como defensor y bajo mi conocimiento, siendo que lo mas sano y pertinente era y sigue siendo separarme del conocimiento de éstas causas, donde aparezca como defensor el ya referido abogado, evitando de esta manera comprometer la imparcialidad que se debe a todo proceso, ya que de lo contrario se pudiera ver seriamente comprometidos los acusados de autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador del tribunal….SE INHIBE, dando estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código orgánico Procesal penal, de conocer dicha causa, por estar incurso, en la causal 8va del artículo 86 ejusdem. Asimismo, se hace del conocimiento de la Corte de apelaciones del Estado Sucre que en fecha 11 de septiembre del año 2003 la Abg. NOHELIA CARVAJAL, Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal de Carúpano, planteó la inhibición, en fecha 11-09-03 siendo la misma declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 24-09-03 …”

Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8°: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN , en septiembre del 2004 en la audiencia del Juicio Oral y Público seguido al acusado ROBINSON ESPAILLAT y otros, ordenara la detención de los defensores Rómulo Urbano Luiggi y Miguel Sarli, por cuanto ofendieron fuertemente con actos y palabras la majestad y dignidad del Tribunal, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.848.121, actuando con el carácter de Juez Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RK11-P-2003-000018, seguida en contra de los Acusados HENRY MANUEL RIVERO LUGO, ENGELBERT ANSELMO ROJAS LUGO y LUISMILL MANUEL SALAZAR LUGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de MAURICIO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, conforme al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que se designe Juez Accidental, para que conozca dicha causa.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidente (Ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA

El Juez Superior,
Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-