REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000091
ASUNTO : RP01-R-2005-000091
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Esta Corte de Apelaciones conoce del Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado WILFREDO DANNIA GALAVIS, en su carácter de Fiscal de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 16-02-2005, mediante la cual decidió la entrega de diversos bienes solicitados por la abogada EMIRA MÁRQUEZ en representación de los ciudadanos REINALDO SÁNCHEZ, ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, ROMER JOSÉ SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ SÁNCHEZ, EDUARDO ALEXANDER RAMOS BALLENILLA, JUAN DE DIOS TORRES VILLARROEL, ROGER RAFAEL GOTILLA DÍAZ, ALIXZO JOSÉ MARTINEZ, NORBERTO JAIME SALAVARRÍA, ROSA DAMACIA JAIME DE FERNÁNDEZ y VENTURA ANTONIO VILLARROEL y en virtud de ello, decide en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En efecto, el Recurso de Apelación versa contra decisión que decidió la entrega de varios bienes que habían sido objeto de investigación en virtud de hechos relacionados con actividades tipificadas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los argumentos del recurrente se fundan en lo siguiente:
Que la Jueza de la Recurrida tomó la decisión a espaldas del titular de la acción penal, como es el representante del Ministerio Público.
Que el actual proceso penal venezolano está caracterizado por la ventilación de los asuntos en audiencias orales con la presencia del Tribunal de la causa y de las partes, quienes deben exponer sus argumentos a los fines de que el juez correspondiente decida.
Que la jueza del Tribunal Segundo en funciones de Control no realizó la audiencia oral, sino decidió a través de un auto, “cuya resolución no fue notificada al Ministerio Público...”.
Que si bien “es cierto que dichos bienes no fueron confiscados mediante sentencia condenatoria empero este asunto estaba en suspenso por cuanto se había ejercido el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y ello implicaba que los mismos debían permanecer en custodia hasta tanto se resolviera el recurso...”.
Que los peticionarios quebrantaron el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no agotaron la vía regular como lo es hacer la solicitud al Ministerio Público y “esperar su debido pronunciamiento...”.
Que al no ser notificada al Ministerio Público, la decisión impugnada viola el derecho a la defensa, el principio de equilibrio procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y todos aquellos principios procesales “que en su conjunto sustentan la tutela judicial efectiva desarrollada en los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental”.
En base a las consideraciones expuestas, quien recurre solicita sea declarada la nulidad de la decisión apelada.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En efecto, la decisión impugnada establece: “ACUERDA la entrega de los siguientes bienes: Dieciocho (18) Trenes, filetes o redes de pesca, las cuales pertenecen al ciudadano Romer Sánchez tal como se evidencia del manifiesto de importación y declaración de valor, los mismos se encuentran en el destacamento de la Guardia Nacional Nro. 78, ubicado en la población de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Dos (02) motores, 75 HP, marca Yhamaha, modelo: E75BMHDX, serial: 692X806275 y 692X806354. Cuatro (04) motores 105HP, marca Jonson, modelo J105WRYSIF, seriales: G04931668, G04935931, G04938267 y G04935935, tal como se evidencia en la constancia de compra y de los son propiedad del ciudadano Reinaldo Sánchez. Cuatro (04) motores 200HP V-6, marca: Yhamaha, seriales: 6K15088225, 6K15024465, 700144 y 700176, los cuales son propiedad del ciudadano Romer Sánchez, según constancia de compra-venta, todos los motores se encuentran en la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Un trompo para mezclar cemento, de color anaranjado, con motor de ocho (08) caballos de fuerza, y el es propietario el ciudadano Romer Sánchez, como se evidencia en la factura compra-venta. Un cortador de cerámica, un esmeril de dos piedras de color verde, una maquina de lijar de color azul, una maquina de lijar de color rojo, una sierra marca Bosh, modelo GKS de color azul, una moto sierra de marca Stihl, modelo 076AV de color anaranjado con blanco, dos extintores de incendio, los cuales son propiedad de los ciudadanos Reinaldo Sánchez, Romer Sánchez y Alexander Sánchez, como se evidencia en las facturas de compra-venta y se encuentran en el Destacamento de la Guardia Nacional Nro.78, ubicado en la población de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. En relación a los vehículos solicitados en el referido escrito se acuerda practicar las Experticias a los vehículos con las siguientes características: Un vehículo marca FORD, modelo: PICK-UP, año 1990, placas: 406-XDC, color: BLANCO, serial de carrocería: AJF1LB16352, serial del motor: 1.6 cilindros, propiedad del ciudadano Ventura Antonio Villarroel. Un vehículo marca: TOYOTA, modelo: techo duro, año: 1988, color AZUL, clase: RUSTICO, tipo Techo DURO, Uso: particular, placas: MCC-34T, serial de carrocería: FJ709003246, serial del motor: 3F0185566, año: 1.988, propiedad del ciudadano Norberto Jaimes Salavarria. Un vehículo marca: TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año: 1983, color: VERDE, clase: RUSTICO, tipo: ESTACAS, Uso: PARTICULAR, placas: 783-JAK, serial de carrocería: FJ45938492, serial de motor: 2F665841, del cual es propietaria la ciudadana Rosa Damacia Jaime de Fernández. Un vehículo marca: HYUNDAI, modelo 2.6 Diesel M/T plataforma, placas: 758-XJR, año: 1.998, color: BLANCO NOBLE, serial de carrocería: KMFXKN7BPWUO88961, serial del motor: D4BBV376465, clase: camión, tipo: CHASIS, Uso: CARGA, color interior: Gris. Los mismos se encuentran en el estacionamiento “Francklin” ubicado en la población de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, los cuales serán entregados una vez realizadas las referidas experticias”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue la apoderada judicial de los ciudadanos Reinaldo Sánchez, Alexander José Sánchez, Romer José Sánchez, Mario José Sánchez, Eduardo Alexander Ramos Ballenilla, Juan De Dios Torres Villarroel, Roger Rafael Gotilla Díaz, Alixzo José Martinez, Norberto Jaime Salavarría, Rosa Damacia Jaime De Fernández Y Ventura Antonio Villarroel, ésta dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en los términos siguientes:
“Ahora bien ciudadano (a) Juez, paso a contestar y contradecir lo explanado y afirmado por la Representación Fiscal de la manera siguiente: Rechazo y contradigo lo alegado por el Representante del Ministerio Público, ya que es totalmente falso que los bienes entregados mediante la Sentencia que dictara la Juez de Control N° 2 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.005, nunca le hayan sido solicitados al Ministerio Público, ya que en fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2.003 a las 9:50 A.M, introduje por ante la Fiscalía en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, un escrito contentivo de Solicitud de Entrega de 17 motores,… solicitud ésta que me fue negada por el Representante del Ministerio Público, motivo por el cual formulé mi solicitud por ante un Tribunal de Control en fecha 09 de Julio del año 2.003, tal como lo establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…
De igual forma desmiento que la Juez haya dictado su decisión a espaldas del Titular de la Acción Penal, ya que en este caso de solicitud de entrega de objetos, se realizaron Dos (02) Audiencias, la primera fue presidida por la Juez KARELINA ARENAS RIVERO, en fecha 22 de Abril del año 2.004, en donde estuvieron presentes las partes interesadas (juez, fiscal, solicitante o peticionario), … posteriormente el Juzgado pasó a estar a cargo de la Juez Mayra Belisario, a la cual le solicite el 10 de Octubre del año 2.004 la entrega inmediata de todos los bienes solicitados, argumentando mi solicitud en la sentencia que dictara el Juez de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto los bienes solicitados no eran propiedad de ninguna de las personas que resultaron condenadas, ni tampoco de las que resultaron absueltas… Luego de esto la Juez acordó fijar una Audiencia Especial, que se realizó en fecha 29 de Octubre del año 2.004, A LAS 8:45 a.m., previa notificación de las partes. Dicha audiencia fue presidida por la Juez MAYRA BELISARIO, en dicha audiencia se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abog. Wilfredo Dania y los solicitantes… es por esto que la Juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó la entrega de los bienes solicitados individualizados de cada uno de los solicitantes…”.
Sigue aludiendo la apoderada judicial de los solicitantes, que mal puede el representante del Ministerio Público afirmar que la decisión recurrida se dictó a sus espaldas, ya que la decisión que ordenó la entrega de todos los bienes fue tomada en la audiencia de fecha 29 de Octubre de 2.004, sólo que el 17 de febrero de 2005 se acuerda la entrega de 10 motores restantes.
Indica, que no puede el representante Fiscal afirmar que se violó el derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso, el equilibrio procesal, por cuanto todo se entregó conforme a la Ley, sin violentar ninguna norma, ni el debido proceso. Señala que la audiencia se llevó a cabo después que el Juzgado Mixto de Juicio del Primer Circuito Judicial ordenó únicamente la confiscación de los bienes de los acusados que fueron condenados, dejando a salvo los derechos de terceros para no vulnerar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión esta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.
Por último alega que el recurso de apelación es infundado toda vez que el Fiscal del Ministerio Público alega para fundamentar su recurso de apelación el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Solicita asimismo que el recurso de apelación no sea admitido, ni declarado con lugar.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, atendiendo al caso particular que se estudia, que la decisión de fecha 16 de febrero de 2005 que se cuestiona, tal como se observa de las actas, es la secuencia de la decisión dictada por el tribunal A quo en fecha 29 de octubre de 2004, celebrada con ocasión de la solicitud de entrega de bienes formulada por la Abogada EMIRA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REINALDO SANCHEZ, EDUARDO ALEXANDER RAMOS BALLENILLA, GOTILLA DIAZ ROGER RAFAEL, MARTINEZ ALIXZO JOSE, JUAN DE DIOS TORRES VILLAROEL, NORBERTO JAIMES SALAVARRIA, ROSA DAMACIA JAIME DE FERNADEZ y VENTURA ANTONIO VILLARROEL.
Asimismo se desprende de actas que los bienes objeto de la presente apelación, guardan relación con la causa penal No. RP01-P-2004-000041, seguida a los ciudadanos MARIO SANCHEZ, ISMAEL GUERRA, BENIGNO BRAZON, JESUS MANUEL CALZADILLA, LUIS ENRIQUE VALDEZ, WILMER RAFAEL PATINEZ, ROBERT LATTAN, ENEMENCIO MARTINEZ Y CECIL ACHAT, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, sentenciada en primera instancia en fecha 14 de julio de 2004, resultando condenados los prenombrados acusados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2005, caso EFRAIN VASQUEZ VELASCO, indico respecto al concepto de jurisdicción y competencia lo siguiente:
“…es imposible hablar de jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor EDUARDO COUTURE en estos términos “… UN JUEZ COMPETENTE, ES AL MISMO TIEMPO UN JUEZ CON JURISDICCIÓN; PERO UN JUEZ INCOMPETENTE es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”.
En efecto, la recurrida no tenía competencia para decidir la entrega de bienes decomisados en un procedimiento de drogas, en virtud de que la misma estaba siguiendo el curso que pauta la ley una vez sentenciada por el respectivo Juez de juicio; amén de la apelación, aún quedaba pendiente la fase de formulación del recurso de casación y la posterior competencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
No era, pues, competencia del Tribunal de Control pronunciarse sobre una solicitud cuando aún quedaban pendientes actos procesales fundamentales del proceso, sobre todo decisión sobre la máxima instancia judicial del país como lo es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras competencias, tiene facultad de anular parte o todo el proceso.
En virtud de lo aquí esgrimido, se determina que las decisiones que tomó la recurrida, incluso la de fecha 29 de octubre de 2004, y todas las subsiguientes que son las de fecha 02 y 20 de diciembre de 2004, inclusive la del 16 de febrero de 2005, emanadas del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, sobre entrega de bienes, lo hizo fuera del limite de su competencia; por tanto, en acatamiento del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio, se declara la nulidad absoluta de las decisiones que se hacen referencia, y en consecuencia queda facultado el Ministerio Público para que inicie las acciones correspondientes de manera inmediata para recuperar los bienes que fueron entregados mediante esas decisiones irritas; en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem y así se decide.
En base a los antes expuesto y de acuerdo a lo pautado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal, corresponde a otro juzgado en funciones de Control, conocer la presente causa.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ANULAR las decisiones de fecha 29 de octubre, 02 y 20 de Diciembre, todas del año 2004 y la de fecha 16 de Febrero de 2005 tomadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO DANNIA GALAVIS, en su carácter de Fiscal de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se declara con lugar. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se acuerda oficiar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, para que tome las medidas necesarias a los fines de la recuperación de los bienes decomisados, objeto del recurso de apelación e informe con las diligencias del caso sobre la recuperación de los bienes para informar a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dónde se encuentra actualmente la causa principal N° RP01-R-2004-000110. TERCERO: En virtud que el Juzgado se encuentra en vacante absoluta, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Control, a los fines de que realice la itineración de la misma a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, para que así mismo dicha unidad redistribuya la causa a otro Juzgado de Control.
Publíquese, registrese y remítase al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por esta Corte de Apelaciones. Asimismo el Juzgado que conozca de la presente causa, deberá notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior Ponente,
CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior, (S)
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/yllen
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