REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000043
ASUNTO : RP01-R-2005-000079




PONENTE: DOUGLAS RUMBOS RUIZ



Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado FREDDY VICENTE DÍAZ, contra la sentencia publicada en fecha 08 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ a los acusados: FREDDY VICENTE DÍAZ y VÍCTOR LUIS SILVEIRA NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.606.211 Y 11.828.584 , a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión para el primero de los nombrados y CUATRO (4) años de Prisión para el segundo de los nombrados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad e igualmente DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mismos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, para FREDDY VICENTE DÍAZ y en relación a VÍCTOR LUIS SILVEIRA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designado como ha sido por distribución al Dr. Douglas Rumbos, Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que la recurrente lo sustenta, en las previsiones establecidas en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez Segundo de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al dictar la sentencia incurrió en la violación del artículo 364 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se omitió en la misma determinar en forma precisa y circunstanciada cuales fueron los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público para concluir que el acusado era el autor de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Manifiesta que se incurre en inmotivación al no indicar cuales actos de su patrocinado constituyen circunstancias capaz de demostrar que quedó probado que él haya sido el autor del ocultamiento del arma de fuego, en el debate no se probó ni siquiera que en la residencia de su representado se haya encontrado droga, ni alguna arma oculta, los únicos medios de pruebas que se debatieron en el juicio fueron las declaraciones de los funcionarios policiales ya que los testigos del procedimiento no comparecieron por lo que considera que no quedó demostrado en el juicio el decomiso de la droga. Por ello la sentencia incurre en inmotivación al no señalar el Juez lo que quedó demostrado en el debate.-

Alega que la sentencia señalada constituye violación al debido proceso, al infringir el derecho a la defensa de su defendido, cuya infracción se materializa al incumplir el judicante su deber de motivar los fallos y que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-04-00, Sentencia No. 241 expresó que los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las sentencias deben ser motivadas y obliga a los jueces a explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión.-

Refiere que la sentencia se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y en especial al principio de la contradicción, en virtud de que el Juez funda su decisión en la incorporación por su lectura de las experticias de Mecánica y Diseño practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la defensa se opuso a la incorporación de las mismas por cuanto no habían comparecido los expertos y que se estaba violando uno de los principios del juicio oral como lo es el principio de contradicción, decidiendo el juez que declaraba sin lugar la solicitud de la defensa, que en las conclusiones solicitó al juez que estas pruebas no fueran valoradas.-

Por último solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad Parcial de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de juicio distinto, solamente en cuanto al delito de Distribución de Estupefacientes y ocultamiento de arma de fuego, ya que el mismo fue absuelto por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.-

Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo admite las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente y así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente, a las diez de la mañana, luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.


DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALINA GARCÍA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado FREDDY VICENTE DÍAZ , contra la sentencia publicada en fecha 08 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ a los acusados: FREDDY VICENTE DÍAZ y VÍCTOR LUIS SILVEIRA NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.606.211 Y 11.828.584 , a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión para el primero de los nombrados y CUATRO (4) años de Prisión para el segundo de los nombrados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad e igualmente DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los mismos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, para FREDDY VICENTE DÍAZ y en relación a VÍCTOR LUIS SILVEIRA por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (ponente)

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario

Abg. Gilberto Carlos Figuera

















Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Gilberto Carlos Figuera




DRR/cjdr.-