REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal

Cumaná, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº: RK01-X-2005-000033

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000224, seguida a los Acusados JHONNY JOSÉ DÍAZ MENDOZA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el ciudadano MARCOS NUOVO BRACHO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RAVAGO Y JOSÉ GREGORIO VASQUEZ FARIÑA, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Tercero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:

“…Procedo a plantear la Inhibición para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2004-000224, seguida contra los Ciudadanos JONNY JOSE DIAZ Titular da (sic) la Cédula de identidad N° 15.290.924, acusado por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo Previsto y sancionado en el Artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo y el ciudadano NARCOS (sic) NUOVO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 10.180.023, acusado por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y desvalijamiento de vehículos previsto y sancionado en los Artículos 3° y 9° ejusdem; quienes han designado como defensores privados, el primero de los acusados a los profesionales del derechos IVAN GUARACHE y MAURICIO FERNANDEZ, y el segundo de los acusados al abogado Alberto González Marín. En fecha 26 de Abril de 2005, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de los Referidos Acusados oportunidad en la cual fue aperturada la Recepción de Pruebas, donde fueron evacuadas por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el Testimonio de tres Ciudadanos los cuales son el Funcionario JORGE MARQUEZ, el funcionario LUIS CAMPOS y el testigo JOSE FELIX SANSONETTI, el presente Juicio Fue Suspendido para el día 04-05-2005 oportunidad en la que se fijo como fecha para la continuación del Juicio a las 10:00 am, fecha esta en la que NO comparecieron los abogados IUVAN (sic) GUARACHE Y MAURICIO FERNAZNDEZ (sic), fijándose como nueva oportunidad para su continuación el día 05-05-2005; nuevamente se constata la incomparecencia de los dos abogados ya mencionados; Tomando en cuenta el tiempo trascurrido desde el día en que se suspendió el presente juicio este Tribunal Fijo nueva oportunidad para su continuación el día Viernes 06-05-2005, oportunidad en la que tampoco asistieron ni los abogados IVAN GUARACHE Y MAURICIO FERNANDEZ, ni la Fiscal del Ministerio Público (Comisionada) Rita Petit. De acuerdo a lo Dispuesto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de Diez días, computados continuamente solo en los casos siguientes…. Es por lo que se observa que de conformidad con la norma in comento, tomando en cuenta la fecha en la que se inicio el Juicio Oral y Público, oportunidad esta en que se suspendió (26-04-2005) y el día 06-05-2005 última fecha fijada para la continuación del juicio oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal se declaro la INTERRUPCIÓN del presente Juicio. Ciudadana Magistrada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre , Realizado como ha sido un breve recuento de lo acontecido en el presente Juicio observa este Juzgador que el día del inicio del Debate oral y público se evacuaron las testimoniales de tres Ciudadanos Promovidos como medio de prueba por el Ministerio Público siendo escuchadas sus deposiciones, y las respuestas que los mismos dieron a las preguntas formuladas tanto por la fiscalía, así como por los tres abogados que conforman la defensa de los acusados de autos, llegando a la convicción de quien suscribe la presente que este Juzgador se ha contaminado al examinar y escuchar los testimonios de estos ciudadanos y que mal podría nuevamente escuchar el testimonio de los mismos toda vez que este Juicio deberá realizarse nuevamente; considerando que la inhibición mas allá de ser un acto de BUENA FE es una obligación de todo Juez para una justa y sana Administración de Justicia, razones estas suficientes para plantear mi INHIBICION en la cusa N° RP001-P-2004-224. Fundamentando la misma en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …”

El artículo 337 del Código Orgánico procesal penal, establece claramente: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido, y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

En nuestro actual proceso Penal, regido por el sistema acusatorio, los principios vinculados a esa naturaleza, como la inmediación, oralidad, publicidad y concentración; integran un sistema Político de la eficacia del proceso, derivando en la utilidad social del mismo.

Es evidente que tal como lo expone el Juez cuya inhibición plantea, referido al inicio de concentración contenido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es este principio la característica exterior principal del proceso oral, puesto que contempla que los actos procesales de admisión de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas. Lo antes dicho no tiene otro fin de parte del legislador que, los Jueces al momento de sentenciar, conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo de estos elementos probatorios.-

Es de ello que devienen la importancia de esa consecutividad de la audiencia. Cuando tal consecutividad no se llega a producir, el legislador estableció una sanción a la suspensión en la que se incurriere, con la repetición o realización de nuevo del debate desde su inicio.-

Por otra parte, ha de revisarse al mismo tiempo lo que ha de entenderse como el principio de la inmediación, como lo contempla no solo el Código Orgánico Procesal Penal; sino que constituyen parte inherente al debido proceso como tal, al cual se le ha dado rango Constitucional.

Este principio de la inmediación postula que el Juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción; es decir que se relacione de manera directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del Juicio; todo lo cual exige identidad entre el Juez que procede a la asunción de las pruebas y el Juez que decide. Todo ello ha de tener como fin: que facilita la obtención de la verdad, así como la posibilidad de defensa.-

Puede entonces observarse, leerse y así interpretarse, que el legislador en ningún momento al imponer como sanción la repetición del debate, volverlo a iniciar ante su interrupción, que ello ocurra ante un Juez y un Tribunal distinto a aquel que lo ha iniciado, al contrario mantiene el legislador el principio de la inmediación y concentración, tal como han quedado explicados con anterioridad.
Indudablemente entonces, que del contenido de los artículos mencionados y parcialmente transcritos por el Juez Tercero de Juicio, abogado Samer Romhain, no se puede hablar de “contaminado”; considerando esta alzada que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhibición ni en cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, puesto que así no ha sido concebido por el legislador en el contenido de las normas antes señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, en el presente caso; lo procedente es declarar SIN LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogado SAMER ROMHAIN, en fundamento en todo lo antes expuestos, debiendo en consecuencia Continuar en el conocimiento de la presente causa, en consecuencia deberá ordenar y fijar nueva oportunidad para “realizar de nuevo, desde su inicio”, el debate del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código orgánico procesal penal, y 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000224, seguida a los Acusados JHONNY JOSÉ DÍAZ MENDOZA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el ciudadano MARCOS NUOVO BRACHO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RAVAGO Y JOSÉ GREGORIO VASQUEZ FARIÑA. SEGUNDO: SE ORDENA continuar con el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio, procediendo en consecuencia a fijar nueva oportunidad para iniciar nuevamente el juicio oral y público tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en esta decisión y practicar la notificación de las partes.-
La Jueza Presidente (Ponente),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-