REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000077
ASUNTO : RP01-R-2005-000077

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Febrero de 2005, mediante la cual concedió al penado EDULFO RINCÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.805.481, la Formula Alternativa del cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.- Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE INTERPUESTO

Arguye el recurrente, abogado Manuel Cano, Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias en su escrito de Apelación lo siguiente:
“De la minuciosa revisión practicada al referido expediente se evidencia, Reconocimiento médico legal N° 330, de fecha 14-02-05, elaborado por el Dr. Pedro Luis León, en su carácter de Médico Forense, adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…
Ahora bien, al analizar el contenido del informe forense mencionado anteriormente, se hace mención a una enfermedad, que presuntamente sufre el penado de marras, la cual es Diabetes Tipo II y por otro lado hace juzgador hace (sic) mención a otro padecimiento que no se encuentra reflejado en el referido informe, a no ser que se refiera a una convalecencia por dicha enfermedad (Turbeculosis Pulmonar).
Hecha estas consideraciones, el juzgador no establece de manera precisa cual de los padecimientos sufridos por el penado Edulfo Rincón Herrera, se encuentra en fase terminal, o se trate de enfermedad grave.
Considera esta Representación Fiscal, que los argumentos expresados por el Médico Forense Principal Dr. Pedro Luis León, para considerar lo grave de la enfermedad están basados en apreciaciones de carácter subjetivo, porque ciertamente no hace una descripción, en principio de la enfermedad, luego de los síntomas, por otro lado nada habla sobre una posible cura, simplemente asocia la gravedad de la enfermedad con las condiciones del Internado Judicial de Carúpano, es decir, podemos deducir que a juicio del médico forense Dr. Pedro Luis León, la enfermedad o padecimiento que sufre el penado ya mencionado no es tan grave como las condiciones que presenta el referido reclusorio”.

Continua aludiendo el recurrente, que la decisión impugnada carece de fundamento por cuanto no se encuentran acreditadas algunas de las condiciones exigidas en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto la decisión debe ser revocada. Por último, solicita a la Corte de Apelaciones a que inste al órgano administrativo correspondiente para que sea aplicada debida y oportunamente el tratamiento al penado Edulfo Rincón Herrera.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el abogado defensor del penado de autos, éste dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes.
“En el recurso ejercido, dice el recurrente que “De la minuciosa revisión practicada al referido expediente…”, es nuestro criterio que tal revisión al expediente se hizo de manera superficial, ya que sólo hace mención al reconocimiento médico forense N° 330, practicado en fecha 14 de febrero de 2.005, dejando de lado múltiples actuaciones del mismo expediente en las que se evidencia el padecimiento y el estado de salud de mi defendido.
Edulfo Rincón desde antes de ingresar al Internado Judicial de Carúpano padece de Diabetes, es insulina dependiente. Esta situación se empeoró durante su permanencia en el Internado, lo que se evidencia en múltiples constancias que constan en el expediente….
Precisamente esta es la situación estudiada y observada por el Médico Forense para emitir su Informe al respecto.
No entendemos cómo puede el Dr. Cano manifestar o porqué deduce que “la enfermedad o padecimiento que sufre el penado no es tan grave…”. Precisamente, tal criterio o deducción sí nos parece SUBJETIVO y carente de los más elementales principios de buena fe; no se puede ni debe desconocer las razones dadas por un experto médico, como lo es el Dr. Pedro Luis León, quien es además Jefe del Servicio de Medicatura Forense en esta Ciudad de Carúpano.
Por otro lado es necesario señalar que desde que le fuera acordada la medida por razones humanitarias, mi defendido se ha sometido íntegramente a las condiciones impuestas por el Tribunal…
Aún así, considera quien contesta, que en el presente caso no se ha dejado de cumplir con las exigencias legales, puesto que efectivamente existía y existe GRAVEDAD en la enfermedad, ya que, como señala el Medico Forense, LA VIDA DEL PACIENTE CORRÍA PELIGRO si se mantenía en el Internado de Carúpano. Este peligro a la vida se debía a la imposibilidad de recibir el tratamiento médico requerido y a las condiciones de insalubridad de nuestras cárceles…”

Finalmente solicita el representante del penado de autos, que el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público sea declarado sin lugar y se mantenga la medida decretadas a favor de su defendido.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En nuestro Estado Venezolano, específicamente en el ámbito judicial, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se estableció la Justicia como uno de los valores fundamentales que debe estar presente en todos los aspectos de la vida social, estableciéndose asimismo el derecho a una tutela judicial efectiva, en la cual los órganos jurisdiccionales, como representantes del Estado deben garantizar no solo el acceso a la Justicia, sino todos aquellos principios que han sido establecidos en nuestra Carta Magna y en las leyes de la República en el momento de solucionar los conflictos.

En particular, los Jueces deben velar por la correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas establecidas en la ley, de allí que la interpretación de las instituciones procesales debe realizarse tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, salvaguardando no solo los derechos de los procesados, penados, sino también los de las víctimas, incluso los del mismo Estado.

En ese orden de ideas, los penados son personas que gozan de todos los derechos que tiene una persona no condenada, sólo que algunos de esos derechos se pierden o se limitan por efecto de la condena penal. Garantías fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia, a la religión, a la salud y al trabajo, entre otros, son derechos que no se pierden, derechos que son imprescriptibles e irrenunciables, aún después de una condena penal.

Ahora bien, existe otra clase de derechos, los cuales la doctrina ha denominado como derechos penitenciarios, los mismos son derivados de la sentencia condenatoria, y corresponden a las obligaciones del Estado; dentro de esta amplia gama de derechos se encuentra el derecho a la progresividad, es decir a solicitar los beneficios de libertad anticipada, cuando su conducta y su situación se adapte a los requerimientos establecidos en la legislación. Es allí precisamente, donde el Juez de Ejecución debe velar y garantizarle al penado el goce y disfrute de todos y cada uno de sus derechos.

La controversia existente en el presente caso, radica en dilucidar si al penado Edulfo Rincón Heredia cumple con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio que le fuere acordado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la modalidad de medida humanitaria.

La medida humanitaria es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena supeditada al hecho de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe ser avalado por un especialista y certificado por un médico forense; tales requisitos de procedencia están contemplados en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 503. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente existen varios informen que acreditan que efectivamente el ciudadano Edulfo Rincón padece de Diabetes y de Tuberculosis Pulmonar, pero no obstante en ninguno de ellos se especifica la gravedad de la enfermedad, ni mucho menos indica que estén en fase terminal. Sin embargo, como lo indica la defensa del penado, existe un informe forense en el cual se señala entre otras cosas:

“Actualmente maneja cifras que ponen en peligro su vida, por lo que debe estar bajo estricto control con especialista y no debe permanecer en el Internado Judicial, ya que su vida corre peligro.
Este paciente debe permanecer en su domicilio ya que amerita tratamiento médico especializado permanente, lo que no puede ser cumplido en el sitio de reclusión donde se encuentra. Además debe ser controlado por ésta Medicatura Forense cada cuatro (4) meses.”

En particular el informe médico del especialista que riela a los folios 113 al 115 no refiere que el paciente Edulfo Rincón padezca una enfermedad grave o en fase terminal, tal informe solo indica un diagnóstico médico con un tratamiento aplicar.

El experto forense Dr. Pedro Luis León, en su informe de reconocimiento médico legal indica que el ciudadano Edulfo Rincón Heredia padece de Diabetes tipo II de evolución crónica, siendo además convaleciente de tuberculosis pulmonar, indicando que amerita tratamiento médico especializado permanente, lo que no puede ser cumplido en el sitio de reclusión donde se encuentra.

Este tribunal colegiado, observa con preocupación que ni el informe del especialista, ni el reconocimiento médico legal esgrimen sobre una enfermedad grave o en fase terminal, tal como lo estatuye el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, más grave aún el reconocimiento médico legal se pronuncia sobre hechos que no son de competencia médica, al decir “…actualmente maneja cifras que ponen en peligro su vida, por lo que debe estar bajo estricto control con especialista y no debe permanecer en el internado judicial, ya que su vida corre peligro…”; sino por el contrario son de orden administrativo que le compete resolver al estado venezolano, como lo es la seguridad del penado dentro del Internado donde se encuentre recluido.

Por lo antes expuesto, y en cumplimiento de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica como se expresó anteriormente, garantizar los derechos del Estado Venezolano, al adolecer el informe del especialista y el reconocimiento médico legal practicado al penado Edulfo Rincón Heredia del requisito que exige el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional por vía de una medida humanitaria, se anula la decisión del Juzgado A quo, conforme a los artículos 190, 191 y 195 ejusdem y se ordena el reingreso del penado a su sitio de reclusión.

Igualmente se insta a los servicios médicos del Internado Judicial de Carúpano, aplicar el tratamiento médico que requiere el penado, a los fines de garantizarle el derecho a la salud que establece nuestra Carta Magna.

De la misma forma, se ordena a los Juzgados de Ejecución para futura decisiones sobre la formula alternativa del cumplimiento de pena, en la modalidad de Medida Humanitaria, solicitarle a los médicos forenses, recomendaciones sobre el tiempo estimado de la enfermedad grave, ya que el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 22 de Febrero de 2005, mediante la cual concedió al penado EDULFO RINCÓN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.805.481, la Formula Alternativa del cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; TERCERO: Se ordena el reingreso del penado Edulfo Rincón Heredia al Internado Judicial de Carúpano; CUARTO: En virtud de haberse anulado la decisión impugnada, se ordena la reedistribución de la presente causa a otro Juez de Ejecución, distinto al que emitió el fallo anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen a los fines de itinerar la presente causa para su posterior redistribución y al Juzgado que corresponda conocer de la causa deberá dar fiel y estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y notificar a las partes del presente fallo. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

El Juez Superior (S), CARMEN BELÉN GUARATA

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera

CBG/yllen