REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000088
ASUNTO : RP01-R-2005-000088
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 01 de Abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados PEDRO FRANCISCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.888.999, residenciado en la urbanización Bello Monte, Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.455.640, residenciado en Cerro Corea, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.021.556, residenciado en Guiria de la Playa, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCÍA. Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública, se observa que el mismo sustenta su escrito de Apelación en la disposición legal establecida en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, ilogicidad manifiesta en la escasa motivación que posee y en falta de apreciación de las pruebas.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que el Juez A quo en ningún momento analizó y comparó las pruebas que el Ministerio Público presentó en el juicio oral y público, con las cuales se acreditaba la responsabilidad de los acusados en los hechos punibles y como consecuencia de ello no expresó en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados. Asimismo indica, que en la decisión solo se expresó que las testimoniales no indicaban la responsabilidad para los acusados y que existen contradicciones entre los testigos.
Señala que las pruebas no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas para que con una motivación lógica las desechara o no como pruebas tendientes a comprobar la responsabilidad penal de los acusados de autos. De igual manera alega el representante del Ministerio Público, que en la escasa motivación de la sentencia coexiste el vicio de ilocidad manifiesta, contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el recurrente los argumentos que sirvieron de base al Juez A quo para determinar la inculpabilidad de los acusados son ilógicos.
Denuncia asimismo el recurrente que la sentencia impugnada incurre en inobservancia en la apreciación de las pruebas, motivo éste previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez Aquo no apreció las pruebas que el Ministerio Público llevó al debate oral y público, las cuales obraban en contra de los acusados Pedro Sandoval, Ronny López y Javier Vargas, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y bajo este régimen de apreciación probatoria ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes para considerar la responsabilidad de los acusados.
Ahora bien, en razón de que el mencionado recurso no se encuadra dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara Admisible y así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales constan en actas, esta Corte de Apelaciones las admite por ser de carácter documental y por cuanto las mismas son necesarias y pertinentes a los fines de decidir el recurso interpuesto.
En segundo lugar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 01 de Abril de 2005, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados PEDRO FRANCISCO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.888.999, residenciado en la urbanización Bello Monte, Primero de Mayo, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, RONNY JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.455.640, residenciado en Cerro Corea, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.021.556, residenciado en Guiria de la Playa, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCÍA; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior, (ponente)
CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior (S),
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/yllen