REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 25 de Mayo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000087
ASUNTO : RP01-R-2005-000087
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUNÓZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados JOSÉ RAFAEL EJEDES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.440.531 por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 3° y 5°, 460 y 417 del Código Penal y al acusado LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Orlando Berti, Fernando García y Santos Anuel. Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública, se observa que la misma sustenta su escrito de Apelación en la disposición legal establecida en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia impugnada incurre en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Alega la Fiscal del Ministerio Público, que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que aún cuando quedó demostrado en el debate oral y público la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves y aún cuando se demostró la responsabilidad penal de los acusados José Rafael Ejedes y Luis Alberto Velásquez, se dicta una sentencia absolutoria la cual, a todas luces es un fallo contrario a derecho.
Arguye que el Juez Segundo de Juicio no realizó un análisis de los medios de prueba evacuados durante la celebración del juicio oral y público, ya que no hubo ni un solo testigo que afirmara que entre las 02:00 y 02:30 de la tarde del día 08-11-2002, hora aproximada en que se cometió el hecho, el ciudadano José Rafael Ejedes se encontrara en su casa o en sus adyacencias. Asimismo indica quien recurre, que el Juez A quo desaplicó los artículos 460 y 417 del Código Penal y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia absolutoria que a todas luces sorprende al Ministerio Público, ya que quedó demostrado que el acusado José Rafael Ejedes portando arma de fuego forcejeó y le disparó al ciudadano Orlando Berti para despojarlo de su dinero.
Señala, que todos los testigos promovidos por la defensa tienen afinidad y lazos de parentesco con los acusados y que por lo tanto los mismos están parcializados y que hubo contradicciones en todas las declaraciones que lejos de favorecer la inocencia de los acusados los comprometieron en el hecho delictivo.
Ahora bien, en razón de que el mencionado recurso no se encuadra dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara Admisible y así se decide.-
En segundo lugar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUNÓZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados JOSÉ RAFAEL EJEDES BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.440.531 por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 3° y 5°, 460 y 417 del Código Penal y al acusado LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Orlando Berti, Fernando García y Santos Anuel; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)
CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior (S),
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/yllen