REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 11 de Mayo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002624
ASUNTO : RP01-R-2005-000074

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, defensor privado, contra decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.842.047, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. de la reforma del Código Penal, en perjuicio de Francisco Manuel García.- Esta corte de Apelaciones, previa admisión del recurso de apelación interpuesto, para decidir hace las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Aduce el recurrente en su escrito de Apelación lo siguiente:
“…debe la defensa señalar en este punto que en el acta policial donde se describe la detención de mi defendido no se señala la hora de la detención del mismo, violándose de esta manera el artículo 117 del (COPP) venezolano en su último aparte que establece la obligatoriedad de señalar la hora de la detención de los ciudadanos. En cuanto a lo que se refiere al literal 8 ejusdem. Igualmente dicha acta policial viola lo establecido en el literal número 5 del artículo 117 del (COPP) por cuanto si bien es cierto que existen excepciones en lo que se refiere a la identificación de las personas no se cumple en el caso en comento, por cuanto para que exista o proceda la detención policial tiene que ser bajo los requisitos de la Flagrancia establecida en el artículo 248 del (COPP) por cuanto el acta policial nisiquiera (sic) señala la hora de la detención de mi defendido, circunstancia esta que trae como consecuencia que la circunstancia de la detención de mi defendido no este sujeta a derecho…. En cuanto a la otra acta policial suscrita por los funcionarios Luis Rodríguez, Rodolfo Rondon y Meliza Marcano, donde señalan que ellos practicaron visita domiciliaria a la casa de Dilia María Cabrera Yendiz, donde procedieron a revisar la misma, encontrando el arma supuestamente incriminada, beneficioso sería señalar que los funcionarios se basan en el artículo 210 del (copp) para realizar tal actuación, pues bien el artículo 210 del (copp) no faculta a la policía para proceder a la búsqueda de objeto alguno sin la autorización del fiscal del ministerio público o en su defecto juez, por lo que este procedimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 190 del (copp) no puede ser considerado valido…debo señalar que a mi defendido se le detuvo de manera totalmente ilegal, por cuanto fue detenido dentro de su habitación por la policía del estado sin tener orden alguna de detención… por lo que según lo establecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 190 esta acta policial no puede ser tomada en cuenta para tomar como decisión la privación de libertad de mi defendido”.

Sigue señalando el defensor privado del imputado, que tanto la Fiscal como la Juez tomaron en consideración para pedir y decretar, respectivamente, la privación judicial preventiva de libertad, la declaración del ciudadano Alexander Gregorio Arenas Planes, declaración ésta que resulta contradictoria a la de la ciudadana Belkis Marquez quien señaló que se encontraba solo en compañía de Jonatan por lo que tal declaración al resultar incongruente y contradictoria no debió tomarse en consideración para decretarle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Continúa señalando que:
“Por último debo señalar, en cuanto a la sentencia de este Juzgado, que mas siendo cierto que en la presente causa esta cumplido el primer numeral del artículo 250 (COPP)… no es menos cierto que este hecho punible no puede ser señalado a mi defendido Derbis Bello, por cuanto como señalé anteriormente las actas policiales, así como la detención de mi defendido no fueron ajustadas a derecho violando el artículo 117 y 210 del (COPP)… por lo que deben o no debieron ser tomadas en consideración como indicios en la presente causa, así como las contradicciones de los testimonios presentados como indicios para solicitar la privación de libertad de mi defendido”.

Igualmente observa esta alzada, que cursa al folio setenta y nueve (79) de la presente causa, escrito presentado por el recurrente, mediante el cual consigna ante el Juzgado Primero de Control, carta de residencia y constancia de trabajo del imputado Dervis Eduardo Bello Yendis, donde además señala:
“…consigno en este acto constancia de trabajo a nombre del ciudadano DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ, para que este Juzgado la tome en cuenta, puesto que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito para decretar la Privación Preventiva en su literal 3ero. Textualmente lo siguiente “…una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, emplazada como fue la Fiscal del Ministerio Público, ésta dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“Ciudadana Juez del desprendimiento de dicha acta policial se puede apreciar que si bien es cierto que en la misma no se deja constancia de la hora exacta en que fue aprehendido el imputado, no es menos cierto que de la misma se deduce que fue al poco tiempo de haberse cometido el hecho, según se aprecia de la lectura de la misma. De igual modo cabe destacar que el acta policial cursante al folio diecinueve (19) suscrita por los funcionarios del (IAPES) a las 11:50 de la mañana el día 10-04-05, es posterior a la detención del imputado.
En cuanto a las declaraciones de los testigos presénciales del hecho los mismos son contestes en señalar que el sujeto DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ apodado el chiquilín es el autor de la muerte de FRANCISCO MANUEL GARCÍA.
Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el Abogado defensor LUIS EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, en dicho recurso para considerar que el imputado de autos no es responsable del delito que se le está atribuyendo son propios de un debate en juicio oral y público, toda vez que el mismo hace un análisis de las declaraciones de los testigos y más aún se toma la atribución de hacer conclusiones, encontrándonos en una fase de investigación donde aún faltan diligencias por practicar y solicitar.”

Finalmente arguye la representante del Ministerio Público que la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar imponerse y por la magnitud del daño causado. Asimismo señala que existe una laguna en el petitorio por cuanto en el escrito de apelación no se señala lo que se persigue y no se solicita medida menos gravosa o la libertad plena del imputado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El proceso penal venezolano que actualmente rige la actuación de los operadores de Justicia esta dividido en varias fases, dentro de las cuales encontramos la fase preparatoria; ésta fase constituye la primera etapa del proceso penal, y que es precisamente en dicha etapa o fase que el Fiscal del Ministerio Público tiene la ineludible misión de preparar el campo para la realización de un juicio, es allí donde debe ir tras la búsqueda de la verdad, y recolectar todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no elementos de convicción en contra de una persona, para presumir o afirmar que ha sido autor o partícipe de un hecho punible.

Una vez recolectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

En el presente caso, la representante del Ministerio Público consideró que se encontraban llenos los extremos de ley para solicitar la privación judicial preventiva de libertad al imputado Dervis Eduardo Bello Yendez, criterio éste compartido por la Jueza Primera de Control, quien decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

En primer lugar, no hay dudas en el presente caso que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo constituye el homicidio del ciudadano Francisco Manuel García. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción aportados por la representante de la vindicta pública, esta alzada observa, que de las declaraciones rendidas ante el destacamento Policial Nro. 13 del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nro. 01, por los ciudadanos Belkys Josefina Márquez, Alexander Gregorio Arenas Planes y José Luis Díaz Márquez, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que Dervis Eduardo Bello Yendiz ha sido autor o partícipe del hecho investigado, calificado como delito.

A saber, de la declaración Belkys Marquez, cursante al folio nueve (09) de la causa se lee: “…resulta que me encontraba en compañía de mi concubino, de nombre FRANCISCO MANUEL GARCÍA, hoy occiso, en el bar El Refugio, ubicado en Mariguitar, cuando en medio de una discusión ajena a nosotros, se presentó un sujeto de nombre apodado el CHIQUILIN y sin mediar palabras le disparó a mi concubino, y luego salió corriendo….”.

Asimismo, el ciudadano Alexander Gregorio Arenas Planes, cuya declaración cursa al folio trece (13) de la causa se observa: “…Nosotros veniamos del Bar la Cueva del Oso, e ibamos para la Tasca el Refugio, y frente a la tasca estaban discutiendo el CHIQUILÍN con otros muchachos y el difunto FRANCISCO GARCÍA, les dijo que dejaran la peleadera y uno de los que discutió le dio en la cara al CHIQUILÍN, entonces el CHIQUILÍN la tomó con el difunto porque él le decía que dejaran la peleadera, y el CHIQUILÍN salió corriendo y dijo ya yo vengo voy a la casa, nosotros ibamos y se pareció con la escopeta, es cuando el difunto le dijo que si quería pelear que peleara de hombre a hombre, y entonces CHIQUILÍN le disparó dos veces y le pegó uno…”.

Con las testimoniales antes transcritas, se encuentra demostrado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los elementos de convicción suficientes. En cuanto al peligro de fuga, este se encuentra presente, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los diez años, y en segundo lugar por la magnitud del daño causado, es decir haber privado del derecho a la vida a una persona, circunstancias éstas contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem; con lo cual queda evidenciado que la decisión que decretó la privación Judicial Preventiva de libertad del imputado se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento que realiza el recurrente sobre la violación de los numerales 5° y 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que en el acta policial cursante al folio diecisiete de la presente causa, se evidencia claramente que al iniciar el acta policial se menciona: “Siendo las 3:30 de la madrugada del día domingo 10 de Abril de 2.005…”. Esta acta policial describe el procedimiento de captura del imputado de autos y si la concatenamos con la declaración de la ciudadana Belkys Josefina Márquez, quien señala que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 03:00 de la madrugada del día 10 de Abril de 2005, se llega a la conclusión que la detención del imputado de autos se produjo a pocos minutos de haberse cometido el hecho.

De igual manera, en dicha acta se observa que los funcionarios policiales al realizar la detención del imputado de autos se ampararon en lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee en el acta policial cursante al folio diecisiete y vuelto, por lo que los alegatos realizados sobre el recurrente sobre la violación de los ordinales 5° y 8° del artículo 117 ejusdem quedan desvirtuados.

Por último en cuanto a lo alegado por la defensa que la aprehensión del imputado se produjo en su residencia y que no existía una orden de allanamiento que autorizara a los efectivos policiales entrar a la residencia, esta alzada le indica al recurrente que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar en su segundo numeral que cuando se trate de acto destinado a la aprehensión del imputado no será necesario la existencia previa de una orden de allanamiento para entrar al lugar donde este se encuentre, por lo que asimismo se desvirtúa este planteamiento.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteriormente se señalaron, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dervis Eduardo Bello y confirma la decisión recurrida.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO ORTÍZ DÍAZ, defensor privado, contra decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.842.047, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero. de la reforma del Código Penal, en perjuicio de Francisco Manuel García; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas de las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS

El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera
CBG/yllen