REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001129
ASUNTO : RP01-R-2005-000042
Ponente: DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado FADY SAMIR EL HALABI ELAQUAR actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ACORDÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JESÚS RAMÓN BARRETO BASTARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial VENECELL.
:
Oportunamente se admitió el recurso y se puede observar que se sustenta en las previsiones legales establecidas en el Ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar el recurrente que en el presente caso el decretar la Libertad Plena, es improcedente, por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando que se anule la decisión del a quo y se declare con lugar el recurso interpuesto.-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El Fiscal Décimo del Ministerio Público, dirige su recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual OTORGA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JESÚS RAMÓN BARRETO BASTARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial VENECELL.
.
Alega el recurrente que:
“…Se denuncia la asombrosa decisión de la Juez Sexta de Control al otorgarle la libertad al ciudadano BARRETO BASTARDO JESÚS RAMÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… Motiva Su decisión en:
Primero: … en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del delito de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, …se encuentra satisfecho el presupuesto procesal del Numeral lro. Del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…observa el Ministerio Público que en el presente punto no hay inconvenientes puesto que estamos de acuerdo con la existencia de un delito tal como lo prevé el artículo 250 en su primer ordinal...”
… Se observa el fallo de la Juez Ad quo…no obstante lo expuesto el Tribunal considera que hasta este estado de la fase preparatoria no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado…. Haya participado en grado de cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de las mismas actas surgen elementos de convicción que permiten establecer una duda razonable en relación a que el mismo haya participado en el hecho con la intención de cooperar de manera tal con los autores del mismo que sin su participación, el hecho punible no se hubiera cometido como debe haber sucedido para establecer que el mismo ha sido cooperador en el hecho investigado…”
…El Imputado se presenta ante la comisión policial, que se encontraba en la sede de la línea Taxi Sucre 3 y luego de llamada radial, con la misma vestimenta y los lentes mencionados por la víctima del hecho punible, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficiente para deshacerse de tales evidencias….la actitud asumida por el imputado no es propia de quien haya actuado con intención criminosa…de manera que este Tribunal considera que el hecho de haberse retirado los autores del hecho en el vehículo taxi por el conducido, no es suficiente para establecer que existen suficientes elementos de convicción sobre su participación…”
Continúa argumentando la Representación Fiscal que:
“… este representante del Ministerio Público observa que el fallo de la ciudadana Juez Sexta de Control fue totalmente subjetiva, sin ningún tipo de pruebas o basamentos legales y sin hacer caso de las circunstancias del hecho que cursen en el expediente…hace mención que el hecho no es atribuible al imputado …la Jueza toma una decisión en base a lo que dice el imputado en la audiencia de presentación y no toma en cuenta los elementos de hecho y las pruebas recabadas por el Ministerio Público, tomando una decisión que se aleja del carácter OBJETIVO que como Jueces de Control los debe revestir y guiar en su labor de CONTROL…”
… Observa que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1,2,3, así como el 251 y 252…a fin de evitar una injusticia precisa en su escrito y hace mención de forma oral en la audiencia, que el ciudadano tiene arraigo en el país y tiene un trabajo estable, …pudiéramos presumir de buena fe que no existe el peligro de fuga,.. en vista de que si se cometió un delito y si es perfectamente atribuible al imputado y el imputado es detenido con la ropa que mencionan los testigos… que en la cajuela del vehículo se consigue la chemisse de uno de los atracadores…no obstante solicito una medida menos gravosa a la de Privación de Libertad, como es la presentación de caución y presentación periódica..”
Finalmente solicita:
“…se declare con Lugar la presente apelación, y en consecuencia se anule la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y ordenen la libertad parcial, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 8, en contra del ciudadano BARETO BASTARDO JESÚS RAMON … “
NOTIFICADO el abogado JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, en su carácter de defensor del imputado del recurso planteado por la Fiscalía, dio contestación al mismo, haciéndolo en los términos siguientes:
“… Si esta defensa no considerara que constituye una falta de respeto calificar como asombrosa alguna actuación procesal de cualquier operador de justicia, … asombrosa la forma en la que el Representante del Ministerio Público…no solo interpreta los hechos sino además el instrumento juridico con el cual “litiga”…pone en grave riesgo la garantía que tiene un justiciable de contar con una investigación adecuada y objetiva, es decir, que no sólo sea imparcial y de buena fe el director de la investigación,… ha de estar el mismo técnica y procesalmente capacitado como director de la investigación para percibir los datos que investiga y para diseñar el tratamiento procesal que debe darle a los mismos…”
…el Fiscal, por otra parte, de manera impropia afirma que la Juez al emitir su fallo fue subjetiva ya que otorga la libertad sin ningún elemento de prueba o basamentos legales y sin hacer caso de las circunstancias del hecho que cursa en el expediente, como parte de la investigación… la Juez si examinó elementos de pruebas, los mismos que el fiscal acompañó a su escrito de imputación, los cuales adminiculo con la declaración de mi defendido, no puede decirse que fue subjetiva…debió el Fiscal resaltar en que momento de su decisión fue la juez especulativa o estableció alguna presunción que no pudiera derivarse de alguno de los elementos de convicción que llevó a la Sala el Ministerio Público…”
….Esta defensa cuestiona una reiterada actitud del Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual por separado debería dar lugar a una solicitud de recusación ante el Ministerio Público, ello por el adelanto de opinión implícito que supone el hecho de recurrir como recurso retórico o de convencimiento, en esta fase del proceso a la acertada cita que sobre la impunidad realizó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
….Si el Representante del Ministerio Público considera que restituir la libertad en esta fase del proceso al imputado es creer un supuesto de impunidad, eso es, igual, tomando en cuenta que el término remite al hecho de no punir, a que éste operador de justicia considera que el mismo está ya en situación de ser condenado y además que dicha condena debe materializarse desde ya en una pena privativa de libertad, sin investigación y si debate o juicio previo que enerve el reconocido estatus constitucional de inocencia que protege a mi defendido ¿entonces para que la investigación y lo demás?, si ya el Fiscal nos habla sobre la inconveniencia de la impunidad que se origina al restituirle la libertad a un ciudadano ….”
Por último solicita sea declarada sin lugar la presente apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y se ratifique la decisión dictada en fecha 06-03-05 mediante la cual se concedió libertad sin restricciones.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa esta Corte observa que el A quo para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consideró lo siguiente:
“…No obstante lo expuesto, el Tribunal considera que hasta este estado de la fase preparatoria no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAMON BARRETO BASTARDO, haya participado con el grado de Cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de las mencionadas personas que se hallaban en el local comercial denominado VENECELL, pues si bien ha quedado acreditado que los autores del hecho se retiran del sitio del suceso en vehículo taxi conducido por el imputado, quien en este acto no ha negado que así sucedió; estima este tribunal que de las mismas actas surgen elementos de convicción que permiten establecer una duda razonable en relación a que el mismo haya participado en el hecho con la intención de cooperar de manera tal con los autores del mismo que sin su participación el hecho punible no se hubiera cometido, como debe haber sucedido para establecer que el mismo ha sido cooperador en el hecho investigado; pues tómese en consideración que la ciudadana Alcalá Marín Melisa en su declaración cursante al folio 5, a la sexta pregunta contesta que el vehículo taxi tenía los vidrios de las puertas delanteras abajo, que el ciudadano Julián Alcalá Marín, cuya declaración corre inserta al folio 8, pudo observar al chofer indicando que vestía franela roja, lentes grises con vidrios rojos, quien igualmente fue visto por la ciudadana Hayarit Betancourt según entrevista del folio 7 observando igualmente este tribunal que para el momento en que se produce la aprehensión del imputado, según el acta policial, el imputado se presenta ante la comisión policial que se encontraba en la sede de la líneas de taxis y luego de llamada radial, con la misma vestimenta y lentes mencionados por las víctimas del hecho punible; de manera que habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficiente para deshacerse de tales evidencias, incluso de la franela chemise color beige hallada en el interior de la maleta del vehículo; no sucedió así; desprendiéndose de la actitud asumida por el imputado que la misma no es propia de quien haya actuado con intención criminosa, y siendo que para sancionar conductas de carácter delictivo no basta la prueba de elementos objetivos sobre participación de un hecho punible, sino que además existan fundados elementos que permitan establecer la concurrencia del elemento subjetivo del delito investigado; a saber la intención del imputado en prestar la mencionada cooperación y como quiera que la versión por él dada permite inferir que el mismo también fue víctima de un hecho punible; pues señala que fue constreñido por los autores del delito bajo amenaza con arma de fuego a llevarlos hasta otro lugar distinto al de comisión del delito de robo agravado; de manera que este Tribunal considera que el hecho de haberse retirado los autores del hecho en el vehículo taxi por el conducido, no es suficiente para establecer que existen fundadamente suficientes elementos de convicción sobre su participación voluntaria en la empresa criminosa que es investigada por el despacho fiscal; por las consideraciones expuestas este tribunal considera que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida cautelar solicitada por el Fiscal del ministerio Público y en consecuencia se declara sin lugar y acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano BARRETO BASTARDO JESUS RAMON, de 28 años de edad, nacido el 29/01/1977, de ocupación taxista, hijo de Antonio Ramón Barreto y Lesbia Isabel Bastardo de Barreto, titular de la cédula de identidad 13222561, domiciliado en la Urb. Brisas del Golfo IV etapa sector las tetras casa sin numero, Cumaná, en investigación que ha iniciado la Fiscalía 10° del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que atribuye al imputado en Grado de Cooperador; delito éste cometido en perjuicio del local comercial VENECELL…”
Sin embargo, una vez revisada la causa esta Alzada considera que en las actas procesales acompañadas existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Ramón Barreto Bastardo, haya participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cooperación, pues en el folio 3 contentivo del acta policial, se puede apreciar textualmente los siguiente: …tres sujetos donde uno de ellos portaba un arma de fuego, dos vestían uniforme de liceo, se montaron en un vehículo blanco, marca FIAT, modelo Siena, de la línea TAXI SUCRE 3, placas DB-887T, conducido por un ciudadano que vestía franela roja y lentes grises con vidrios tornasol… del mismo modo señala el folio 6 contentivo del acta de entrevista a la testigo Melissa Gabriela Alcalá Marín, donde señaló: …hacia la parte de afuera donde se encontraba otra persona esperándolos y se montaron en un taxi de color blanco el cual los estaba esperando en la parte de afuera… continúa en el folio 7 contentivo del acta de entrevista a la testigo Ayarit Coromoto Betancourt, quien señaló: …cuando sentimos que cierra la puerta salimos y vi parado a un taxi en toda la carretera donde uno de los últimos muchachos se monta y cierra la puerta cuando el chofer arranca el carro vistiendo una franela roja y unos lentes de color gris con vidrios rojos… finalmente se lee en el folio 8 contentivo del acta de entrevista al testigo Julián Francisco Alcalá Marín, quien igualmente señaló: …en eso salen tres sujetos con un bolso, y se montan en una unidad de taxi de la línea Taxi Sucre 3, la cual estaba estacionada frente a Equípate, con destino hacia el Liceo Modesto Silva, donde el chofer vestía una franela roja y unos lentes grises con vidrios rojos tornasol… todos estos tres elementos de convicción, adminiculados se constituyen en suficientes fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado Jesús Ramón Barreto Bastardo puede ser partícipe del hecho punible investigado. De allí que en el sistema acusatorio, la procedencia de la medida de privación judicial de al libertad, como la procedencia de alguna medida cautelar sustitutita, de una persona y su imputación debe estar avalado por varios elementos de convicción que además deben ser fundados.
También quedó acreditado, tanto la comisión del hecho punible, como el hecho de que los autores del delito se retiraron del sitio del suceso en vehículo taxi perfectamente identificado conducido por el hoy imputado, quien nunca negó lo sucedido; estima esta Corte que de las actas surgen elementos de convicción que permiten estimar su participación en el hecho de manera tal con los autores del mismo, que sin su participación no se habría concretado y perfeccionado la fuga de los malhechores.
Es de hacer notar, que la juez A Quo, al momento de fundamentar su decisión, arguye como elemento tomado en cuenta a favor del imputado, el haberse presentado voluntariamente ante la comisión policial que le esperaba en la sede de la línea de Taxi Sucre 3, y además con la misma vestimenta que portaba al momento de la comisión del hecho punible, pero el caso es, que no se señala en el acta policial, del folio 4, si el imputado tenía conocimiento, cuando fue requerido desde la sede de la línea, de que era esperado y requerido por el Cuerpo Policial; del mismo modo, señala la juez A Quo, en beneficio del imputado, lo depuesto por el imputado en la audiencia de presentación, pero no debemos olvidar que para el momento de la audiencia, no se había corroborado lo afirmado por el mismo imputado a su favor; supuestos que luego de investigados y corroborados le permitirían a la representación fiscal la presentación de un determinado acto conclusivo.
Respecto al peligro de fuga, el mismo se presume atendiendo el contenido del artículo 251, parágrafo primero, el cual sostiene que el mismo se presumirá en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso que nos ocupa la pena que podría llegarse a imponer al imputado, del delito de robo agravado en grado de cooperación, sería de dieciséis años de presidio en su término máximo.
En consecuencia esta Alzada considera que si existen suficientes elementos fundados de convicción para establecer la participación del imputado ya anteriormente nombrado en el hecho punible que se investiga; la obligatoriedad de la existencia de pluralidad de fundamentos constan en la causa que nos ocupa y que resultan ser concordantes, en consecuencia debe proceder Medida Cautelar de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Alzada, declara CON LUGAR, el recurso interpuesto y revoca la decisión apelada y se ordena al juez A Quo imponer al imputado ya identificado de la medida Cautelar Sustitutiva Medida contempladas en 256 Ord. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días por el lapso de seis meses, por la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR. el recurso de apelación por el Abogado FADY SAMIR EL HALABI ELAQUAR actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ACORDÓ LA LIBERTAD, a favor del imputado JESÚS RAMÓN BARRETO BASTARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial VENECELL. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en 256 Ord. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días por el lapso de seis meses, por la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 250, Ord. 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Se instruye el A quo para realizar las respectivas notificaciones.-
La Jueza Presidenta,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
DR. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA
|