REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2004-000222

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Fermín Jesús Moya.

VICTMA: Rodolfo José Velásquez

DELITO: Homicidio Intencional.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, 27-10-2004 y 08-11-2004 y publicada en fecha 23 de Noviembre de 2004, mediante la cual CONDENO POR CONSENSO al acusado FERMÍN JESÚS MOYA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ VELASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensor Privado del acusado FERMÍN JESÚS MOYA RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…el presente recurso se fundamenta en dos (02) denuncias, a saber: PRIMERA DENUNCIA: Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 364 ejusdem, toda vez que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, en base a las siguientes consideraciones: “Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a la regla de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos… ha quedado debidamente demostrado: Que en fecha 07-03-2003, aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 de la noche, en el sector playa de sal de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; entre los ciudadanos Rodolfo José Velásquez (occiso), quien se encontraba en estado de ebriedad y Fermín José Moya (acusado), surgió una discusión, porque él hoy occiso trato de lesionar un animal canino que pertenecía al acusado, por lo que el hoy occiso, se armó de un pico de botella y se lo lanzó al acusado, no impactándolo, sin embargo el acusado Fermín Moya Rodríguez, lanzó dos piedras, siendo impactado el hoy occiso a nivel de la cabeza, produciéndole herida traumática en el cuero cabelludo región temporal izquierda, que le ocasionó severa hemorragia sub-aracnoidea desencadenada por traumatismos cráneo- encefálico que a la postre le causaron su muerte; asimismo una vez producida la lesión el acusado gestionó ante la Brigada Vecinal la presencia de la policía en el lugar de los hechos, quienes se presentaron al lugar, llevándose al acusado retenido, dándole posterior libertad y al occiso a un centro asistencial donde le suturaron la herida dejándolo detenido en la Comandancia de Policía, dándole al día siguiente su libertad presentando el mismo dificultad para el habla, muriendo posteriormente en fecha 11-01-2003”.

Al respecto señala el, recurrente que el Tribunal fundamenta su decisión en lo dicho según su apreciación por testigos presenciales como Fenmarisa del Valle González León y Luis del Valle Rodríguez, quienes son esposa y hermano del occiso, a las que da todo valor probatorio; no así a los también testigos presenciales Deivis Longart y Carlos Antonio Moya Campos, por cuanto son esposa y primo del acusado, considerando con respecto a sus dichos que mal pudieran imparcialmente declarar.

Aunado a lo antes señalado por el juzgador, agrega para desestimar lo dicho por la esposa y primo del acusado lo siguiente :

“Asimismo, tales versiones a la hora de decidir, no se corresponden con la demás de los testigos presenciales, ni con lo expresado por todos los brigadistas, los cuales fueron coincidentes al decir que el acusado manifestó que le lanzó una piedra al hoy occiso y que lo había dejado listo”.
Todas estas circunstancias contradictorias, constituyen una de las especies de inmotivación, como lo ha descrito la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 366 de fecha 09-08-2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:…3.-Los motivos se destruyen, los unos a los otros, por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos…-
Al no motivarse correctamente se incurre en arbitrariedad.
Ciudadanos Magistrados de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos como solución de la presente denuncia, que se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de éste mismo Circuito Judicial Penal distinto al que lo pronunció.

OMISSIS

SEGUNDA DENUNCIA: En primer lugar, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denunciamos la infracción al artículo 364, ordinal 4°, por violación de la Ley, al aplicarse erróneamente el artículo 407 del Código Penal, al inobservarse la aplicación del ordinal 4° del artículo 65 del Código Penal que comprende la causal de justificación del estado de necesidad, que se alego desde el principio del proceso y durante la fase de juicio, pues el AQUO, a pesar de reconocer en varias oportunidades la necesaria actuación de nuestro defendido, lo condena como autor del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, se sustenta la presente denuncia, en los siguientes argumentos Jurisdiccionales contenidos en la sentencia recurrida, en la cual admite que nuestro defendido actúo en medio de una agresión injusta y actual por parte del occiso, en el sitio y fecha que constan fehacientemente en las actas en especial las siguientes afirmaciones de la recurrida:
“Es por lo que el hoy occiso, quien dicho sea de paso se encontraba ebrio, le lanzó al acusado un pico de botellas”.
Dicha trascripción, nos lleva a considerar que ciertamente el Juzgador de Instancia admite que mi defendido, actúo bajo un estado de necesidad de salvar su vida, con lo cual subsume su comportamiento dentro de las previsiones del artículo 65, ordinal 4° del Código Penal. De allí que al establecerse en los hechos debatidos en Sala, tales circunstancias debió subsumirlos en las previsiones del citado dispositivo, y al no hacerlo incurrió en violación de la Ley como se ha denunciado.

Seguidamente el recurrente hace un análisis del fundamento de sus alegatos a favor de su representado, como lo es lo relativo al estado de necesidad con el que actuó para defender su integridad física ante el ataque al cual no había dado motivo.

Para concluir indica el recurrente:

OMISSIS

En razón de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a la Corte de Apelaciones, que pretendemos como solución, se DICTE SENTENCIA PROPIA, con base a las consideraciones de hecho establecidas por el A quo, tanto en la sentencia recurrida, como en las actas de debate, tomando en consideración las previsiones de los artículos 37 del Código Penal, término medio de las penas; ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la buena conducta pre-delictual de nuestro defendido y las pautas contenidas en el artículo 66 de la citada norma sustantiva penal, rogando expresamente se tome en consideración los dos tercios de la pena como disminución.-


CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazado como fue la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima, una vez que enumera las pruebas evacuadas en juicio, así como las incorporadas por su lectura, de las cuales hace extractos y transcribe los mismos, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

Omissis:

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica…declara que ha quedado debidamente demostrado: que en fecha 07-03-2003, aproximadamente a las 08:00 y 09:00 horas de la noche, en el sector la Playa de Sal, de esta ciudad de Carúpano…., entre los ciudadanos Rodolfo José Velásquez ( occiso) , quien se encontraba en estado de ebriedad y Fermín Jesús Moya Rodríguez ( acusado) , surgió una discusión porque el hoy occiso trató de lesionar un animal canino que pertenecía al acusado, por lo que el hoy occiso se armó de un pico de botella y se lo lanzó al acusado, no impactándolo, sin embargo el acusado Fermín Jesús Moya Rodríguez le lanzó dos piedras, siendo impactado por la segunda piedra el hoy occiso a nivel de la cabeza , produciéndose herida traumática en el cuero cabelludo región temporal izquierda, que le ocasionó severa hemorragia sub-aracnoidea desencadenada por traumatismo cráneo encefálico que a la postre le causaron su muerte; así mismo una vez causada la lesión el acusado gestionó ante la brigada vecinal la presencia de la policía en el lugar de los hechos…

Agrega el juzgador en su sentencia que a esta conclusión llega por las declaraciones de los expertos Pedro Luís León, Dra Anselma Rodríguez, Ignacio Indriago, los funcionarios policiales Mario Cedeño Reyes, Luis Larez y José Córdova, los integrantes de la Brigada Vecinal, Julio Noel Arcila Cemprun, Zenaida del Valle Tineo de Lozada, Sonia del Carmen La Rosa, Nelson José Salazar, Mirelis Cleotilde Hurtado, Reina Cleotilde Hurtado y Joaquina Josefina Hernández, y las declaraciones de los testigos presenciales Luis del Valle Rodríguez Velásquez y Frenmarys Del Valle González.

En cuanto a la culpabilidad del Acusado, el Tribunal A quo pasó a valorar lo declarado por el experto forense Pedro Luis León, concluyendo que : “ quien con su exposición , dejando claro al Tribunal que el hoy occiso sufrió un impacto en la región temporal izquierda y como causa posible de muerte Hemorragia cerebral severa post-traumática, es por lo que indicó la autopsia”. Seguidamente se refiere a la declaración de la Dra. Anselma Rodríguez, médico anatomopatóloga, , y al respecto señala: “…llegando a la conclusión que la herida fue con un objeto desconocido, que ocasionó severo traumatismo cráneo-encefálico produciéndose la muerte por la severa hemorragia sub-aracnoidea, se le da pleno valor por los conocimientos científicos aportados…” De seguidas concluye el Juzgador A quo, de la manera siguiente :

“ declaraciones estas… que concatenadas a la de los testigos presenciales y a las expuestas por los integrantes de la Brigada Vecinal y también por lo expuesto por el experto Ignacio Indriago, los funcionarios policiales, necesariamente convencen al Tribunal de la relación de causalidad que existió entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado del hecho típico del presente asunto”.

Añade posteriormente lo siguiente :” En cuanto a las deposiciones de Deivis Longart y Carlos Antonio Moya Campos, hay que resaltar que éstos son la esposa y primo del acusado, lo que indudablemente hace pensar a éste Juzgador que siendo los declarantes esposa y primo del acusado, mal pudieran imparcialmente declarar, no obstante ello , apreciando las mismas, sólo éstas indicaron que la lesión que sufrió el hoy occiso fue producto de que éste resbalare y al momento de caer él mismo se produjo la lesión….estas dos deposiciones han debido de ser debidamente soportadas con otras pruebas que demostraran fehacientemente que la muerte de Rodolfo José Velásquez fue producto de la caída del hoy occiso…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La Jurisprudencia patria ha sido constante en cuanto a la contradicción en la motivación de una sentencia se refiere, al expresar entre otras cosas que cuando se alega la misma ha de estar dirigida en la afirmación que hace el juzgador sobre los hechos sometidos a su análisis y posteriormente afirma otra cosa o lo contrario, o se da por probado un hecho que se da por cierto y luego se fija otro. Para ello se hace necesario que quien recurre señale la contradicción en la que se incurre de manera precisa.

En el caso que nos ocupa, y tal como ha quedado expuesto el contenido de las valoraciones que de las pruebas evacuadas ha hecho el Tribunal A quo, ciertamente se ha de pensar en contradicciones en la motivación de la sentencia, evidenciándose de la manera siguiente:

En primer lugar, tal como lo indica el recurrente, el Juzgador A quo, con los aportes de los conocimientos científicos aportados por los médicos que depusieron en el juicio oral y público, tal como así lo expreso, llega al convencimiento y deducción que el objeto que golpeó la cabeza del hoy occiso fue una de las piedras que el Acusado le lanzó. Sin embargo llama la atención de esta alzada, los elementos probatorios siguientes en los cuales fundamenta el A quo su decisión, tal como lo expone el recurrente :

A) Los ciudadanos Luis del Valle Rodríguez y Fenmarys del Valle Gonzáles, tal como él mismo Juez lo manifiesta son hermanos y esposa de la víctima. Recuérdese que la víctima era sobrino del acusado. A sus deposiciones les da pleno valor probatorio, deponen en contra del acusado. A las deposiciones de Deivis Longart y Carlos Antonio Moya Campos, las desestima por ser esposa y primo del acusado, pues considera su parcialidad. Se pregunta esta alzada ¿Acaso se garantizaba la imparcialidad de los dos primeros?. Recuérdese Que era en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde existían las reglas de valoración con respecto a los testimonios rendidos por los familiares tanto del “ indiciado”, como de la víctima. Recuérdese que ello se encontraba estipulado en los artículos 255, 256, 257 del Código antes señalado, más aún si se aplicara la regla que se pretende aplicar en este caso por el juzgador A quo, rigiéndose por una prueba tarifada, entonces tendríamos que retroceder en el tiempo, e indicar que las cuatro declaraciones debían de ser rechazadas, por cuanto de acuerdo a la norma del 255 citado “ no eran testigos hábiles ni a favor ni en contra del reo” y estarían todos los declarantes antes señalados.
B) Le da pleno valor a las deposiciones de los Brigadistas vecinales, quienes ninguno fue testigo presencial de los hechos, tan sólo testigos referenciales en cuanto a sus dichos, dichos éstos que no fueron ratificados por el acusado en ningún momento, pero que sin embargo al ir eslabonando el Juzgador , las deposiciones anteriores, la de los brigadistas, con lo depuestos por los médicos, para quienes era desconocido el objeto que pudo haber causado la herida en la cabeza del hoy occiso , el juzgador llegó a la conclusión que sólo pudo haber sido la segunda piedra que lanzara el acusado y que supuestamente, fue la que lo golpeó pero, no aceptando ni analizando los hechos, ni las testimoniales , de la posibilidad de que hubiere podido caerse . Pues examinadas las declaraciones en el acta de debate del referido juicio oral y público, podemos leer claramente que el médico Pedro Luis León a una de las preguntas que le fuere formulada por el mismo Juez Presidente , respondió” si alguien lo hizo con un objeto contundente generalmente la persona tiene que haberse caído a gran altura, que la cabeza pegue con algo sólido. Lo antes dicho fue corroborado por la médico anatomopatóloga, quien al declarar y ser interrogada manifiesta que “la herida se causó por que se cayó o por que alguien le haya dado con un objeto contuso, esa son las dos posibilidades de que una persona pueda sufrir ese tipo de traumatismo”.

C) Observa así mismo esta alzada que existe este tipo de contradicción testimonial, con respecto al análisis que el mismo juzgador A quo realiza, pero que les da valor probatorio en contra del acusado, cuando por ejemplo, señala a los funcionarios policiales que trasladaron al herido hasta el ambulatorio, y entre ellos, Mario Beltrán Cedeño, manifestó...al llegar al sitio había un sujeto herido y partido porque se había caído, no quería que lo trajeran al hospital…”

De igual manera se observa, que aún cuando el Juzgador A quo, al referirse en el contenido de la sentencia a los hechos que como lo expresa: “ …conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como oídos los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado…” que los hechos ocurren en fecha 07-03-2003 y muere cuatro días después en el hospital es decir el 11-03-2003, sin ahondar más en lo ocurrido, en la asistencia médica prestada al ser suturado, en fundamento también de las mismas declaraciones rendidas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.

De manera que aunque no es menos cierto, que el Juzgador hizo una enumeración de las distintas declaraciones rendidas en el juicio oral y público, pero al establecer la autoría y responsabilidad del acusado toma en consideración algunos elementos de pruebas , y pretende como ha quedado expuesto tarifar la valoración de otras, es decir desechó de manera ligera , aún cuando evidenciaban contradicción, otros elementos

probatorios que podían ser favorables para el acusado, y los subsumió en apreciaciones subjetivas con relación al hecho sometido a su consideración, y que aún aplicando el contenido de la sana crítica señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal deben quedar muy claros y sustentados los hechos y elementos que pudieren llevar a condenar a una persona.

En la presente causa, se evidencia la existencia de contradicción y falta de motivación en la sentencia que se recurre, por los argumentos antes señalados; por lo tanto considera esta Alzada, que con respecto a este primer alegato del recurrente, ha de declararse Con Lugar. De allí que no se hace necesario entrar a dilucidar lo referente al segundo de los alegatos expuestos por el recurrente, debiéndose en consecuencia declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de noviembre de 2.004, ordenándose la celebración nuevamente del juicio oral y público, ante un juez y tribunal distinto al que ha emitido la sentencia anulada, de la misma extensión Carúpano del estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.



D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en su carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y publicada en fecha 23 de Noviembre de 2004, mediante la cual CONDENO POR CONSENSO al acusado FERMÍN JESÚS MOYA RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ VELASQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.004 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. TERCERO: SE ORDENA, la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal distinto a aquel que dictara la sentencia anulada, de la misma ciudad de Carúpano, estado Sucre., de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines de practicar la notificación de las partes.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

El Secretario .

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBEERTO FIGUERA.



CYF/lem.-