REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 24 de Enero del 2.005, el ciudadano: JOSE RAFAEL AGUILERA ALCALA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.906.487 con domicilio en Guiria de la Costa Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio: TIBISAY MARCANO ROMERO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 75.937, presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadana: LIRIDA JOSEFINA AZOCAR MATA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.905.436 con domicilio en Calle Principal la Frontera, Vía Aeropuerto, Casa S/N, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en consecuencia el demandante expone:
Que contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Mayo de 1.981, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que marcada con la letra “A”, consta al expediente, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Guiria de la Costa Municipio Valdez del Estado Sucre..
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más cinco (05) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante éste Tribunal a demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana: LIRIDA JOSEFINA AZOCAR MATA, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-
Durante el matrimonio se procrearon Dos (02) hijos de Nombres: LIRIANI ISMENIA AGUILERA AZOCAR y LIREIDIS RAELIS AGUILERA AZOCAR ambas mayores de edad, asimismo se adquirieron los siguientes bienes.-
PRIMERO: Una Casa en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Zorocaima, N° 49, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrada bajo el N° 58 de la Serie de los folios N° 77 al 78 y Vto., del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.990, tal como se evidencia de la Copia Simple del Documento de Venta Marcado con la Letra “D”.
SEGUNDO: Una Camioneta Tipo pick-up, Modelo SILVERADO, año 1.987, Color Marrón y Negro, Placa N° 687-XAP, Serial de Carrocería N° DCR41THV214770, Serial del Motor N° THV214770, uso Carga, tal como se evidencia de la Copia Simple del Titulo de Propiedad Marcado con la Letra “E”. Los cuales de mutuo y amistoso acuerdo se liquidaran y partirán, después de que la Sentencia quede definitivamente firme.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha: 26 de Enero del 2.005, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: LIRIDA JOSEFINA AZOCAR MATA, y la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Catorce (14) y Dieciséis (16) del expediente.
En su oportunidad correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: LIRIDA JOSEFINA AZOCAR MATA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.443; y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.
Durante el lapso legal el FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL AGUILERA ALCALA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.- La cónyuge, demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Veintiuno (21) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: JOSE RAFAEL AGUILERA ALCALA contra la ciudadana: LIRIDA JOSEFINA AZOCAR MATA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Capital Guiria del Estado sucre, en fecha 02 de Mayo de 1.981.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
ABG. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis del C. Vargas
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
SGDM/crg.
Exp. N° 14.915.
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