REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Carúpano, 08 de MARZO del 2.005.
194° y l46°
Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 576.925,con domicilio en la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido de la abogado JUANA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.508, donde demanda por Querella Interdictal de Despojo, contra el ciudadano: ISAIAS GIL, quien es venezolano, mayor de edad, Domiciliado en Marabal, Municipio Mariño del Estado Sucre, sobre una Porción de Terreno existente en el terreno ubicado en el Caserío Arrabal de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino que conduce a Marabal y Haciendas que son o fueron de los Sucesores, de Malvina Tinoco; SUR: Hacienda Conocida con el Nombre de Quella;, ESTE: Sitio conocido con el nombre de la Concepción o Rico Pobre y OESTE: El Rio Marabal con una medida aproximada de Veinticuatro hectáreas (24 has).
En éste estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Por Sentencia dictada en fecha 22-05-2.001, expediente N° 00-202, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en resguardo del Debido Proceso y al Derecho a la defensa, considerando que el Procedimiento Interdictal tal y como está previsto en el Código de Procedimiento Civil, impide al justiciable el ejercicio de sus derechos fundamentales, que le permita y asegure la utilización de los medios legales pertinentes, sin limitación de la posibilidad del contradictorio, estableció que:
“….Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día hábil siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiendo así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el Procedimiento pautado en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período Probatorio y Decisión, garantizándose de ésta manera el cumplimiento de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
En éste sentido, y acatando la decisión parcialmente transcrita, que comparte íntegramente ésta Instancia, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de que se otorgue a los querellados la oportunidad de consignar sus alegatos, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias. La cual deberá llevarse a cabo el segundo día hábil siguiente a la notificación que de la última de las partes se haga del presente auto. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de los demandados. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/crg.
Exp. N° 10.584.