LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 31 de marzo del 2.005
194° y 146°
Vista la demanda que por INTERDICTO POR OBRA VIEJA, intentaran lo Abogados: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN MATA, inscrito en el InpreAbogado bajo los Números 6746 y 489, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: SALVADOR GALLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.402.574, este Tribunal por cuanto observa que el mismos no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 786 del Código Civil, por cuanto la condición esencial para la procedencia de la denuncia de DAÑO TEMIDO, es el temor racional de que un Edificio, un Árbol u otros amenace con daño próximo el objeto del propio goce, debiendo este daño ser grave y próximo a la vez, no se requiere que sea actual y efectivo como lo señala Kummerow, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos cercano, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demandada intentada. Y así se decide.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas C.-

EXP. 14.997.-
SGM/Fvc/ajno.-