REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 12 de Enero del 2.005, compareció la ciudadana SILVIA JOSEFINA BETHELMY DE CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.910.192, y domiciliada en Calle La Colombina de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana: ALBIS ELENA CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.044, y domiciliada en el Municipio Valdez del Estado Sucre y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadano: ISABEL ZACARIAS CEDEÑO y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 19 de Julio de 1.976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISABEL ZACARIAS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.043.511, por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.
Que después de casados, fijaron el domicilio conyugal en Calle La Colombina N° 71, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asimismo procrearon un (1) hijo de nombre MIGUEL ANGEL CEDEÑO BETHELMY, tal como consta en el acta de nacimiento inserta al folio Cuatro (4) del expediente.
Que desde el 25-01-1.990, decidieron de mutuo acuerdo separarse, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común por lo que ha sido imposible la reconciliación entre ellos y por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante la esta autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que la une a su cónyuge de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Enero del 2.005, se ordenó la citación del demandado ciudadano: ISABEL ZACARIAS CEDEÑO, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios catorce (14) y Dieciocho (18) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia del demandado ciudadano: ISABEL ZACARIAS CEDEÑO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ciudadana: ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.
Durante el lapso legal el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por la demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por la ciudadana: SILVIA JOSEFINA BETHELMY, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintiuno (21) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: SILVIA JOSEFINA BETHELMY contra el ciudadano: ISABEL ZACARIAS CEDEÑO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 1.976. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Francis Vargas Campos.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.911.