REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 14 de Febrero del 2.005, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE VERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.300.239, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: Jaqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.312, y de este domicilio y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: PETRA DE LOURDES GIL y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio, por ante la Prefectura de Macarapana, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24 de Diciembre de 1977, con la ciudadana PETRA DE LOURDES GIL, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.293.472 y de este domicilio, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero en el mes de Diciembre del año 1.977, confrontaron serios problemas y decidieron separarse de hecho hace más de cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante esta autoridad a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana PETRA DE LOURDES GIL, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOSE JESUS Y GABRIEL ANTONIO VERA GIL, mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Febrero del 2.005, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: PETRA DE LOURDES GIL, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Ocho (08) y Diez (10) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: PETRA DE LOURDES GIL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE VERA HURTADO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: ANTONIO JOSE VERA HURTADO contra la ciudadana: PETRA DE LOURDES GIL, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de de Macarapana, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24 de Diciembre de 1977.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.

SGM/Fv/rbg.
Exp. N° 14.939.