LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE:
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Sin informes.
Exp. 12.543.-
En fecha 16 de febrero del 2.000, fue presentado por ante el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de éste Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano: BARTOLOME BRIZZIO, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la población el Gran Chaparral, de Tunapuicito Jurisdicción de Tunapuy, del Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.004.168, Querella Interdictal de Despojo, donde el Tribunal antes mencionado declinó la competencia a ésta Instancia, el cual se le dio entrada en los libros respectivos de la nomenclatura del tribunal bajo el Nº 12.543, y en cuyo libelo de la demanda la parte actora expone:
Que es propietario de la finca “EL GRAN CHAPARRAL”, ubicada en la vía que va de Tunapuy a Yaguaraparo, Sector Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Tunapuy, Distrito Libertador del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Tunapuy-Yaguaraparo, y terrenos que son o fueron de Amelia Boschetti; SUR: Terrenos Nacionales y terrenos que son o fueron de JESUS URBAEZ; ESTE: Terrenos Nacionales y OESTE: Ríos Tacarigua y Terrenos Nacionales, y tienen una extensión de 2.000 hectáreas, según documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1.997, protocolizado bajo el Nº 122, folios 172 al 177 y su vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, que desde que adquirió dicho terreno se dedicó a la Agricultura y Cría, pero hace aproximadamente unos seis (06) meses su derecho de propiedad al igual que su derecho de posesión ha sido perturbado y molestado por el ciudadano: BENIGNO MARCANO, quién es venezolano, mayor de edad, quien haciéndose pasar por agricultor, se apropió de una parte de la Finca constante en 1.69 hectáreas, ubicadas en la parte norte y que constituye parte del terreno de la misma finca, que el señor Marcano junto con otras personas quemaron y rompieron la cerca de alambre de púas que había puesto, que tenía cuatro pelos de alambre con un costo aproximado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)que también destrozaron el pasto Kingra que había sembrado para la alimentación del ganado, que fue quemada con herbicida y destruido completamente y que todo los daños causados por el señor Benigno Marcano, constan en autos en una inspección judicial que realizara el Tribunal del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre y que cursa al folio Once (11) del expediente.-
Que la Finca en cuestión tiene una basta extensión de terreno pero poco pasto aprovechable y precisamente que esas hectáreas que el querellante fue despojado las tenía con el pasto sembrado (Kingra) para el verano y que por esa razón se vio en la obligación en vender a bajos precios los búfalos por cuanto no tenía con que alimentarlos.-
Que la situación planteada configura a un acto de Despojo en perjuicio del demandante, contrariando las disposiciones del Legislador Patrio que al respecto tiene establecido en el ordenamiento legal que rige la tenencia de la tierra en los términos del artículo 142 de la Ley de Reforma Agraria.-
Que por tal motivo y en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y por cuanto de los instrumentos acompañados están plenamente demostrado la ocurrencia de un despojo o por lo menos se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a favor del actor, es por lo que acude por ante el Tribunal a demandar al ciudadano BENIGNO MARCANO, por Interdicto Restitutorio o de Despojo.
El Tribunal por auto de fecha 25-02-2.000, folio (86) exigió a la parte querellante la ampliación de las pruebas donde constara que el invasor o despojador fue el ciudadano: BENIGNO MARCANO, dando cumplimiento la parte demandante a dicho auto, en fecha 09-003-2.000 se admitió la demanda y se le exigió caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) para cubrir los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Y habiendo renunciado a la garantía la parte querellante, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre 1.69 hectáreas de terrenos ubicados en la parte norte de la Finca El Gran Chaparral, en la vía que va de Tunapuy a Yaguaraparo, Jurisdicción del Municipio Tunapuy, cuyo despacho del decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Bermúdez, Benítez y Libertador de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual practicó la referida medida de secuestro.- En fecha 26-05-2.000 se libró compulsa a la parte demandada, a los fines de participarle que se abriría el juicio a pruebas.
Cumplida la citación, se abrió el juicio a pruebas, promoviendo las mismas la parte actora.
Vencido el lapso de pruebas, como de informes el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia.
En fecha 13 de Agosto del 2.002, el Tribunal dicto auto Interlocutorio, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde REPUSO la causa al estado de que se le otorgara al querellado la oportunidad de consignar sus alegatos, incluyendo en los mismos la oposición de cuestiones preliminatorias, la cual debía llevarse a cabo el Segundo día hábil siguiente a la última notificación que se le hiciera a las partes, y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la parte demandada.
Notificadas ambas partes de la decisión dictada en fecha 13-08-2.002, por éste Despacho.-
En fecha 19 de Junio del 2.003, se realizó un cómputo por secretaría y por cuanto del mismo se observa que transcurrierón dieciséis (16) días de Despacho luego de notificada la última de las partes en el presente juicio, no habiendo comparecido la parte demandada a contestar la demanda ni a promover pruebas al mismo, se fijó la presente causa para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio 129 del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Querella Interdictal a la Posesión intentada por el ciudadano BARTOLOME BRIZZIO contra el ciudadano: BENIGNO MARCANO, plenamente identificado en auto, sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano: Bartolomé Brizzio, en la en la vía que va de Tunapuy a Yaguaraparo, Sector Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente; NORTE: Carretera Nacional Tunapui- Yaguaraparo, y Terrenos que son o fueron de Amelia Boschetti; SUR: Terrenos Nacionales y Terrenos que son o fueron de Jesús Urbaez; ESTE: Terrenos Nacionales y OESTE: Ríos Tacarigua y Terrenos Nacionales, y tan bien una extensión de 2000 hectáreas.
En consecuencia se ordena la Restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por hacer resultado totalmente vencida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria
T.S.U. Francis Vargas
Se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria
T.S.U. Francis Vargas
SGDM/crg.
Exp. N° 12.543.
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