REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 10.808.
En fecha 23 de Abril de 1.997, compareció el abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANTONIO VIZCAINO BOADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.232.683, y en su libelo de demanda expuso.
Que desde el año 1.990 viene poseyendo de manera contínua, no interrumpida y pacífica un lote de terreno propiedad del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la población de Río Caribe, ubicado en la calle Zea, en esa población, alinderado de la siguiente manera. NORTE: Su fondo, con fondo de casa de Marcos Malavé; SUR: Su frente, con la referida calle Zea donde esta ubicada; ESTE: con casa de propiedad de Ramón Marcano y OESTE: Con estación de servicios de Automóviles que es o fue de Gregorio Tineo, en donde con dinero de su peculio y a sus solas expensas, colindando con el terreno y las bienhechurías que se dicen ser propiedad de MARCOS MALAVE (NORTE), mandó a construir con el ciudadano HILARIO JOSE CABRERA, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 4.950.875 y de este domicilio un galpón tipo depósito con las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techado de tejalit y en su frente mando a instalar una reja de hierro donde almacena en su interior materiales relacionados con festejos, tales como sillas, mesas, toldos y demás utensilios propios del ramo, y que desde la misma fecha que ha poseído la porción de terreno Municipal estacionaba su vehículo de su propiedad tipo camión 350, marca Dogde, Color Azul, placas RAK-343 y un camión placas 284-XJG con insignias de Cervecería Polar con el cual ejercía su profesión de comerciante, asimismo una camioneta marca Chevrolet color verde y gris placas 273 RAK.
Que desde aproximadamente 2 meses el ciudadano ANTONIO ROBERTO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 4.950.268 domiciliado en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, actuando en su nombre y como Apoderado del ciudadano EUSTOQUIO RAMON BOADA, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.463.141, domiciliado en Margarita Estado Nueva Esparta, se ha dedicado a hacer perturbaciones a la posesión legítima que sobre el terreno Municipal y las identificadas bienhechurías ejerce su mandante ciudadano JUAN ANTONIO VIZCAÍNO, procediendo a colocar en el terreno pilones de arenas, tambores y tratando de ejercer acciones tales como solicitar al Concejo Municipal de Arismendi la compra-venta del citado terreno y amenazándolo con interponer mas obstáculos para impedir que siga ejerciendo su legítimo derecho a la posesión, así como también el mismo EUSTAQUIO BOADA, quien se ha trasladado desde la Isla de Margarita donde normalmente reside hasta la población de Río Caribe para ejercer dichas acciones de perturbación.
Por los hechos anteriormente narrados solicitó al Tribunal se mantenga a su representado ciudadano JUAN ANTONIO VIZCAÍNO, en legítima posesión del deslindado inmueble. De conformidad con el artículo 700 del Código Civil acompañó al libelo de la demanda, una Inspección Judicial y declaraciones de testigos evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, tal como consta en autos a los folios 08 al 12.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Abril de 1.997, se decreto la Medida de Amparo a la Posesión del Querellante, comisionándose al Tribunal Ejecutor competente.
En fecha 17-07-1.997, este Tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos ANTONIO CARMONA ESPIN y EUSTAQUIO RAMÓN BOADA, citaciones que fueron practicadas y que cursan a los folios 41 al 42 del expediente, aperturándose el lapso probatorio, el de alegatos y se fijo la causa para Sentencia.
Por auto de fecha 24-04-2.003, este Tribunal en Acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 22-05-2.001, expediente N° 00-202 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Repuso la causa al estado que se otorgue a los querellados oportunidad para dar Contestación a la Demanda, incluyendo la oposición de Cuestiones Preliminatorias y en consecuencia se declaro la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de los demandados.
Notificadas las partes de la decisión de fecha 24-04-2.003, se fijo el segundo día hábil siguiente a la notificación, para el acto de contestación de la demanda,
En fecha 29-09-2.003, se dejo constancia por secretaria, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 155 del expediente.
Abierto el Juicio a Pruebas, solo la parte actora hizo uso de es derecho.
Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho se fijo la causa para decidir
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta a los folios 155 y 160 del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO VIZCAINO contra los ciudadanos ANTONIO ROBERTO CARMONA ESPIN y EUSTAQUIO RAMON BOADA BOADA respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la población de Río Caribe, ubicado en la calle Zea, en esa población, alinderado de la siguiente manera. NORTE: Su fondo, con fondo de casa de Marcos Malavé; SUR: Su frente, con la referida calle Zea donde esta ubicada; ESTE: con casa de propiedad de Ramón Marcano y OESTE: Con estación de servicios de Automóviles que es o fue de Gregorio Tineo.
En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida provisoria de Amparo a la Posesión decretada en fecha 29 de Abril de 1.977, que por medio del presente fallo se hace definitiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria
Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
Francis Vargas.
SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 10.808.
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