LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 14.904

En fecha 16 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), compareció el ciudadano: FELIX DANIEL CARMONA OVANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.944.826, de este domicilio asistido del Abogado en ejercicio: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 65.360, de este domicilio, presentó Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la EMPRESA COOPERATIVA FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., registrada por ante este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en su carácter de Registro Mercantil en fecha 25 de Octubre del año 1994, bajo el Nº 5, folios 8,9,10 y 11, tomo Nº 44-C, en la persona de su representante legal ciudadano DOMINGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 642.266, y en su Libelo de demanda expone:
Que en fecha 19 de Julio de 1994, conjuntamente con los ciudadanos Pedro Ramon Cordero, Bartola Rafaela Ballejo Ávila, Miguel Severino González, Domingo Rafael Acosta y Miguel Izacar Olivier León, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números 4.297.660, 4.952.134, 3.423.543 y 642.266, respectivamente, decidieron organizarse y constituir una Sociedad Anónima, la cual se constituyo y se denomino “Corporación Familiar de Oriente, S.A., cuyo objeto principal es la promoción de ventas y cobranza de contratos de servicios, siendo su especialidad servicios funerarios, con un capital para el momento de su constitución de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), de los cuales 100.000 fueron aportados por él, mediante la suscripción de 100 acciones de Bs. 1.000 cada una, tal como se evidencia del documento inserto al folio 5 y su vto, en su capitulo II, Claúsula Cuarta; quedando electo como presidente y representante legal el ciudadano Pedro Ramón Cordero y quién le dió la autorización para hacer el registro correspondiente, pero que a comienzos del año 2.004, decidió separarse de esa sociedad anónima, estableciendo conversaciones con los socios restantes, quienes convinieron en comprarle las acciones que poseía en dicha sociedad, que el día 14 de Mayo del año 2.004, por un monto de 32.000.000,00 Millones de Bolívares y cancelándole la cantidad de 11.000.000 en letras de cambio, las cuales están en el poder de la empresa, que además se le entregó un listado por parte de la Administradora Ana Quijada, de clientes como parte de pago para ser cobrados por el en los Municipios Bermúdez, Andrés Eloy blanco y Valdez y distribuidos de la siguiente manera: Bermúdez 29 clientes, Andrés Eloy Blanco: 54 clientes y Valdez 143 clientes, siéndole pagado la cantidad de Bs. 621.000 Bolívares, por concepto de reintegro por cartulina que tenían para el momento canceladas o adelantadas a partir de la semana Nº 20, tal como se evidencia de los documentos insertos a los folios 9 al 23, que después que arribaron a la negociación antes descrita se emprendió una serie de actos desleales para con el, los cuales consistían en visitar a cada uno de los clientes que le entregaron, para conminarlos a que no le pagaran y publicaron una cuña radial en todas las emisoras de la región, incluyendo la Emisora Turística de Cariaco, donde no solamente se le advierte al público sobre su separación de la empresa, si no de manera reiterada y sistemática, como se esta haciendo, el cual le esta causando un perjuicio moral, además de material, por cuanto parte de los clientes que le fueron entregados como pago, se le han retirado y otros simplemente no le han cancelados hasta tanto no se aclare su situación y que él no comprende el por que de esta campaña por cuanto la misma atenta y viola sus derechos amparados y tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto los actos realizados por el agraviante no han cesado y que en los actuales momentos se siguen pasando cuñas por todas las emisoras radiales de la región, lo cual le causa daño moral, así como también entorpece su actividad comercial y personal, a la cual se dedica como apoderado que es de la empresa Memoriales La Fuente, C.A., en virtud del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, el día 8 de Junio del 2.004, bajo el Nº 78, tomo 18, tal como corre inserto al folios del 24 al 27 del presente expediente.
Señalando los Derechos y Garantías violados por el Agraviante, del derecho económico de conformidad con el artículo 112 y el derecho al honor y la reputación con el artículo 60, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a las pruebas documentales, consignó con el libelo cinta magnetofónica con el contenido de la cuña, para ser escuchada en la Audiencia Oral, así como promovió los testimoniales de los ciudadanos Víctor Izquiel, Jesús Ceballos Vallés, Susana Campos, Pedro Marcano y Rosa Rosillo.
En fecha 11 de Enero del 2.005, fue admitida la presente acción, ordenándose la citación del Presidente de la querellada, igualmente la notificación del Ministerio Publico y la Defensoria del Pueblo, las cuales fueron practicadas en fechas 25-01-05 (33), 28-01-05 (35) y 28-01-05 (37).
En fecha 09 de Febrero del 2.005, habiéndose logrado la citación del demandado y efectuado las notificaciones del Ministerio Publico y de la Defensoria del Pueblo, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral.
En fecha Once (11) de Febrero del 2.005, siendo las 9:30, la oportunidad legal fijada para la Audiencia Constitucional, compareció el ciudadano Félix Daniel Carmona Ovando titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.826, parte agraviada, asistido del abogado en ejercicio del abogado José Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y por la otra parte los ciudadanos Domingo Acosta y Fernando José Bellorin titulares de las cédulas de Identidades Nros. 642.255 y 5.872.009, en su carácter de representantes legales de la Empresa demandada Corporación Familiar Oriente, S.A., asistidos de los abogados Eisten Maneiro y Jesús A. Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.297 y 33.415, seguidamente este Tribunal llamo a las partes a la conciliación, a lo que ambas partes estuvieron de acuerdo y solicitaron se difiriera dicha Audiencia Constitucional por un lapso de Cinco (5) días de Despacho, siendo acordado por este Tribunal, exponiendo, que en caso de no haber conciliación alguna, la Audiencia se fijará al Sexto (6) día de despacho a las 9:30 a.m.
En fecha 21-02-2.005, compareció el ciudadano Félix Carmona, asistido del abogado José Luis Medina, y solicito una prorroga de Cinco (5) días hábiles más, para llegar a un acuerdo o realizar la Audiencia Oral, y asimismo el día 22-02-2.005, compareció el ciudadano Domingo Acosta, asistido de los abogados Eisten Mareiro y Jesús Martínez, y solicitaron se declare desistida la presente solicitud de Amparo Constitucional. Que este Tribunal por auto de fecha 23-02-5.005, fijó el Segundo día hábil siguiente después de notificadas las partes, a las 9:30 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Oral.
Que el día 03-03-5.005, comparecieron los abogados Eisten Maneiro y Jesús A. Martínez, en su carácter de apoderados de la parte demandada, tal como consta del poder inserto al folio 45, y Apelaron del auto de fecha 23-02-2.005.
Que el día Cuatro ( 04 ) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005 ), siendo las 9:30 a.m., la oportunidad legal fijada para que se llevará a cabo la Audiencia Oral y Pública en la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FÉLIX DANIEL CARMONA OVANDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.826, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el InpreAbogado bajo N° 65.360, por la presunta violación de los derechos Constitucionales, contra la CORPORACIÓN FAMILIAR ORIENTE, S.A, la cual se encuentra Registrada por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 25-10-1.994, quedando anotado bajo el N° 5, folios 8, 9, 10 y 11 de los libros de comercio, tomo N° 44-C. Y estando presentes en la sala de Despacho de este Juzgado, el ciudadano FÉLIX DANIEL CARMONA OVANDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.826, asistido de los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA y CARLOS ENRIQUE MENESES, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 65.360 Y 44.874 respectivamente, por una parte y por la otra los ciudadanos DOMINGO RAFAEL ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.543, en su carácter de representante legal de la Empresa CORPORACIÓN FAMILIAR ORIENTE, S.A, asistidos de los Abogados en ejercicio ciudadanos EISTEN ALBERTO MANEIRO y JESÚS ALBERTO MARTINEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 61.297 Y 33.415 respectivamente, e igualmente se hizo presente la Defensora Auxiliar del Pueblo Abogada SANDRA GONZÁLEZ. Seguidamente el tribunal le concedió a cada una de las partes Díez minutos para su exposición oral, comenzando por la parte presuntamente agraviante, posterior a lo cual se le concedió a las mismas cinco minutos para cada una de las partes para la replica correspondiente. Seguidamente el Tribunal le concedió Díez minutos a la parte presuntamente agraviante, quien señaló que el Amparo estaba dirigido a amparar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el agraviado expreso que la violación derivo de que su representado radio una cuña que en su criterio le violó el honor, confidencialidad, su reputación, y consideró, la parte querellada que esa no es una cuña infamatoria, que no lo exponía al desprecio público, que fue una publicación informativa, que la cuña se radió hasta el 3 y 4 de Diciembre, que el amparo fue presentado el 16-12-2.004, que para ese momento había cesado la violación o amenaza, que este procedimiento violó el debido proceso, por cuanto para la fijación de la Audiencia Constitucional no se tomó en cuenta los días en que el tribunal no despachó, y que por otra parte que cuando este tribunal difirió la audiencia, violó el debido proceso, seguidamente el tribunal aclaro a la parte presuntamente agraviante que dicho diferimiento fue solicitado por las partes y acordado por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente continuó la parte presuntamente agraviante y señalo que resumido el petitorio del amparo se basa en que su representada realizo actos desleales cuestión esta que negó rotundamente, señaló el actor que se mancillo su honor, y promovió pruebas que a su entender demuestran que la cuña no es infamatoria, que el accionante siendo presidente de su representada realizo cuñas de ese tipo, que a su entender la cuña no era infamatoria y así solicitó fuera declarado, pidió igualmente que el amparo se declarara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo y consignó en este acto las pruebas a que se ha hecho referencia.
Seguidamente tuvo la palabra la parte presuntamente agraviada, señalando que insiste en el petitorio del libelo, que se le han violado los derechos consagrados en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre las partes hubo una negociación que fue incumplida que la agraviante visita a unos clientes del presunto agraviado, y posteriormente se radio una cuña donde se señaló que el accionante no prestaba servicios para la agraviante, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales señaló cuales son los requisitos de la acción de amparo, y que además de eso esta dentro del lapso de 6 meses para intentar la acción de amparo que consideró que la actitud de la parte querellante, es violatoria de los derechos constitucionales de su representado, por lo que solicitó, la radiación de una cuña por el mismo lapso para desagraviar al ciudadano FELIX CARMONA. Fue todo.
Que en uso de los 5 minutos de replica, la parte agraviante señaló, que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el hecho lesivo debe ser inminente, grosero y que la cuña no contenía circunstancias que pueden ser consideradas como violatorios de derechos constitucionales. Y así solicitó fuera declarada, que en las pruebas producidas esta demostrado que las cuñas fueron radiadas por un mes del 3-4 de Noviembre a 3-4 de Diciembre.
Seguidamente la parte presuntamente agraviada señaló haciendo uso del derecho de replica, señalando lo siguiente; que como la cuña no señaló el lapso durante el cual se iba a radiar es imposible que su representado supiera cuando podía intentar el amparo.
Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Defensora Auxiliar del Pueblo quien expuso: que el amparo es un Recurso extraordinario, y solicitó al tribunal que se analice si se le han violado su libre ejercicio a su actividad económica, igualmente solicitó se tomará en cuenta los derechos del usuario contemplado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo analizase si esas personas han tenido el acceso a una información veraz, que de acuerdo al artículo anterior debieron tener los interesados. Seguidamente, la parte presuntamente agraviada, solicitó al tribunal se procediera a oír la cinta magnetofónica contentiva de la cuña que ha dado lugar a la presente acción de amparo siendo su texto el mismo del documento anexado por la parte presuntamente agraviante como prueba.
Seguidamente, la parte presuntamente agraviada consignó marcado con la letra “ B “ un legajo correspondiente a los clientes de la empresa Corporación Familiar de Oriente, S.A.
Seguidamente, la parte presuntamente agraviada promovió como testigo a la ciudadana SUSANA MARGARITA CAMPOS DE BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.366, procedió a juramentarla y al ser interrogada manifestó: mi cobrador era el señor LUIS ALIENDRES, después que murió, que después llegan 2 cobradores a la casa y dicen que alguno de ellos dos se iba a quedar cobrando, después vino uno solo a cobrarme, que después de unos meses el cobrador fue con el Sr. FELIX CARMONA y le dicen que su contrato lo pasaron a MEMORIALES LA FUENTE y ella pregunto por que y le contestaron que es por problemas, y que después de allí le siguió cobrando MEMORIALES LA FUENTE, después de un tiempo vino el cobrador de la otra empresa a decirle que volviera con FUNERARIA SAN MIGUEL, que ella después hablo con el Sr. FELIX CARMONA le explico el problema y el cobrador de la FUNERARIA SAN MIGUEL no volvió, al ser repreguntada por la parte agraviante manifestó, que tenia contrato con FUNERARIA SAN MIGUEL y que ahora lo tiene con MEMORIALES LA FUENTE.
Seguidamente terminada como fue la Audiencia Constitucional, el tribunal declaró concluido el acto y se reservó el lapso de 30 minutos para proceder a dictar la dispositiva de la sentencia, lo cual hizo en ese mismo acto.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
José Luis Aguilar en su obra Derecho Civil, personas señala que los derechos de la personalidad “Son los derechos subjetivos, privados, absolutos y extrapatrimoniales que posee todo ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la visa privada etc.).
En este sentido Rafael Ortíz respecto al Derecho de la personalidad, dice esta conformado por un conjunto de facultades que forman parte de los derechos fundamentales que se concretan en áreas específicas de libertad que derivan inmediatamente de la personalidad del ser humano y en atención a los diferentes atributos de esta y que consisten materialmente es establecer un límite para la actuación del resto de la sociedad y el Estado en aras de concretar la dignidad humana como Supremo fin de la organización Política, Social y en algunos casos verdaderas prestaciones positivas.
La nueva Constitución en relación a los derechos de la personalidad se encuentra mejor estructurada, que la anterior a saber.
Artículo 60.
“toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
Para Ortíz Ortíz, el honor es el derecho a ser respetado por los demás, a no ser escarnecido ni humillado ante uno mismo o antes otros. Es un derecho sin el que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana.
Recasens citado por Ortíz expresa que los ataques contra la honra y el honor serían todas aquellas conductas injustificadas de otras personas encaminadas a disminuir esas condiciones morales en las que la dignidad manifiestan o que sirven de base para la propia estimación que una persona ha menester; serían aquellos ilegítimos ataques que humillasen a la persona, que le estorbasen sentir el respeto de si mismo.
En este sentido tenemos que de acuerdo al contenido del libelo de la demanda, el ciudadano Félix Daniel Carmona Ovando señala como hecho lesivo a su honor, la cuña radiada que fue escuchada en la audiencia oral y cuyo texto corre inserto al expediente al folio Veintiocho (28), es evidente que de acuerdo a lo planteado en la audiencia oral, y de acuerdo al testimonio de la ciudadana Susana Margarita Campos de Bello, el contenido de la cuña y el espectro planteado en este caso concreto, es decir, autorizar al Querellante a efectuar unos cobros a una cartera de clientes pre establecidos, que dicha actividad sea iniciada y posterior a esto la cuña, vendría a ser en definitiva una circunstancia que disminuye las condiciones morales de cualquier persona, sin embargo, acorde con los efectos restablecedores del Amparo Constitucional, la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento Judicial que impida que se concrete la lesión si esta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio Judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación Jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados……”…. “Se entenderá que son irrepaparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”
A Juicio de quién suscribe, la violación del derecho Constitucional constituye una situación jurídica, irreparable, no siendo posible en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
En lo que respecta a la violación del derecho a la libertad económica, de los hechos planteados en el decurso del proceso se pudo evidenciar la Naturaleza eminentemente contractual de la violación denunciada, circunstancia esta que no puede ser ventilada a través del Amparo Constitucional, sino mediante procedimiento ordinario.
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano FELIX DANIEL CARMONA OVANDO contra LA EMPRESA CORPORACION FAMILIAR DE ORIENTE, S.A., por estar incurso en los ordinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas

SGDM-rbg.
Exp. N° 14.904.