REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: ANTULIO DÍAZ SAUD, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-514.969, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.33.439; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil y los Artículos 771 y 772 del Código Adjetivo Civil, solicitó le sea añadido a su nombre como segundo nombre de pila: JOSÉ.

Alega el solicitante que es conocido por todas las personas con las que ha convivido e interactuado a lo largo de su vida, entre ellos, familiares, amigos y colegas como: ANTULIO JOSÉ DÍAZ SAUD; y que según su decir esos mismos nombres de pila son los que constan en sus documentos académicos y en el pasaporte venezolano, Nro.133.075, del cual supuestamente fue titular en el año 1966. Razón por la cual anexa al escrito libelar constancia emitida por el Consulado General de Venezuela en Buenos Aires Argentina en fecha 26/02/1975, Partida de Nacimiento, referencias bancarias, referencia personal, constancia emitida por la Clínica Josefina de Figuera, Título de Bachiller en Ciencias Biológicas, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, respectivamente.

Admitida mediante auto proferido por éste Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), ordenándose la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, así como también, se ordenó la Publicación de un Cartel en el diario “EL UNIVERSAL” de circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos en virtud de la presente solicitud.

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), el ciudadano ANTULIO DÍAZ, plenamente identificado, confirió PODER APUD- ACTA al profesional del Derecho JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.439.

El día 24 de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) el ciudadano el Abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.439, actuando con el carácter que consta en autos, consignó mediante diligencia por él suscrita Un (01) ejemplar del cartel librado por éste Tribunal debidamente publicado en el diario EL UNIVERSAL en fecha 23 de Noviembre de 2004, ver folios 24 y 25 del presente expediente.

En fecha 09 de Febrero del año en curso (2005) el ciudadano Alguacil de éste órgano jurisdiccional estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia el día 09 de Febrero de 2005.

Debidamente notificada como fue la representación Fiscal ut supra referida, sin que la misma compareciere por ante éste Tribunal en el lapso otorgado a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente con respecto a la presente solicitud.

En fecha 07 de Marzo del corriente año (2005), el Abogado JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.439, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTULIO DÍAZ SAUD, plenamente identificado, presentó constante de Un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, mediante el cual de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, reproduce el mérito favorable de autos, en especial los documentos consignados junto con la solicitud.

Estando en su oportunidad legal para decidir, éste Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

Establece el Artículo 462 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser certificado o adicionado, sino en virtud de una sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede:

«a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo proferido en fecha 01 de Febrero de 2000, en el Expediente signado bajo el Nro.11.266, ponencia de la Juez Dra. Georgina Morales, dictaminó lo siguiente:

“…En el caso de autos se trata de la omisión del segundo nombre de pila que deseaban los padres del niño o del presentante; según expresó la presente solicitud, el nombre de “Enrique” no fue indicado en el texto del acta de nacimiento a continuación de “Andrés”, por lo cual la rectificación consiste en añadir el nombre “Enrique” a continuación del primero.

Durante el período probatorio fue oído el testimonio del ciudadano… quién manifestó conocer a los esposos…que el niño es conocido entre sus relaciones como Andrés Henrique, que porta dicho nombre en homenaje a su abuelo materno y que le consta que el segundo nombre fue omitido en su acta de nacimiento. El Tribunal de Primera Instancia desechó éste único testimonio al considerar que era inhábil por ser el abuelo materno. Sin embargo aprecia éste Tribunal Superior que conforme lo dispone el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se permite el testimonio del pariente cuando se trata de demostrar parentesco o edad, lo cual es perfectamente comprensible ya que en esas materias, quién mejor puede aportar elementos a un Juez es un pariente…

Debe considerarse en ésta decisión la circunstancia de que la pretensión planteada en nada afecta los intereses de terceros. Por una parte el Tribunal de la causa libró un cartel de citación para salvaguardar intereses de terceros y nadie concurrió a juicio, por otra parte, se trata de un niño de Once (11) años de edad cuya figuración en las transacciones jurídicas es poco probable y, adicionalmente, la circunstancia de otro nombre de pila en nada altera su nombre civil a los efectos de su identificación como ciudadano. Por lo tanto en la presente solicitud se limita a satisfacer un deseo, estrictamente personal, de portar dos (2) nombres de pila en lugar de uno (1) sólo, asunto que al ser de orden privado debe ser autorizado por el órgano judicial.

…el apelante presentó escrito en el cual además de plantear sus alegatos consigna una constancia expedida por el Colegio…, donde cursa estudios el niño, que señala que es conocido como “Andrés Henrique”. Esta manifestación de su centro de estudio coincide con el dicho, ya apreciado, de su abuelo materno en el sentido de que el niño en su mundo familiar se le conoce con los dos (2) nombres de pila. Por lo tanto a criterio de éste Juzgado Superior es procedente la solicitud de añadir en el acta de nacimiento del niño Andrés…el nombre de Henrique a continuación de Andrés y así se establece…” (Subrayado del Tribunal).



En tal sentido, específicamente en lo que respecta a los documentos anexados en la presente solicitud por el requirente se evidencia: Primero: se solicita sea añadido como segundo nombre de pila JOSÉ, es decir que se coloque dicho nombre a continuación de ANTULIO; Segundo: que únicamente en la constancia expedida por el Consulado General de Venezuela en Buenos Aires (folio 5); y en el Título de Bachiller en Ciencias Biológicas de fecha 24 de Agosto de 1953 (folio 16), se hace mención expresa del nombre ANTULIO JOSÉ DÍAZ SAUD; Tercero: que a pesar de que ambos documentos hacen mención del mismo, la constancia anteriormente referida genera cierto grado de incertidumbre en cuanto a la identificación del requirente, por cuanto, se observa que se le identifica en principio como ANTULIO DIAZ SAUD y posteriormente como ANTULIO JOSÉ DÍAZ SAUD.

Así las cosas, y siendo que consta en autos de: la partida de nacimiento marcada “B” (folio 06), de las referencias bancarias y personales (folios 11, 12, 13 y 14), así como de carnet de Forense supervisor (folio15), que se le conoce públicamente como ANTULIO DÍAZ SAUD, y no como ANTULIO JOSÉ DÍAZ SAUD; y siendo que en el caso en marras, se evidencia que el solicitante ciudadano ANTULIO DÍAZ SAUD, es mayor de edad, civilmente hábil y de profesión médico; es por lo que, la figuración de éste en transacciones jurídicas es muy probable.

Y sin que fuera consignada a la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad venezolana, del solicitante, a los fines de que se lograre la convicción de ésta Jurisdicente en cuanto a que en todos sus actos civiles se le conoce como segundo nombre de pila: JOSÉ.

II

Es por lo que, con base a todo lo expuesto éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano: ANTULIO DÍAZ SAUD, venezolano, mayor de edad, casado, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-514.969, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.33.439, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXP. Nro.6090.04
YOdC/mvyf.-