REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado por el abogado, ALEXI HAYEX quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N °6.611.009, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.756, procediendo en su carácter de apoderado judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, Cuyos Estatutos Sociales se encuentran Protocolizados en el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1977, y su Acta Constitutiva Registrada en el mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N° 08, Tomo A-9, sucesora a Título Universal de LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, constituida inicialmente como Sociedad Civil conforme a Acta Constitutiva Estatutos protocolizada en el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto de 1964, bajo el N° 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II, y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 79, Tomo A-2; consignando el apoderado el Poder que acredita su representación.
DE LA SITUACION PLANTEADA:
En síntesis propone la parte accionada, dos (2) Cuestiones Previas de las contenidas en el Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran en los ordinales 1° y 6° de la norma referida, a saber: La incompetencia del Tribunal por el Territorio así como el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 349 del texto adjetivo civil en comentario:
“Alegadas las cuestiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección Sexta del Título II del Libro Primero
.
Por otra parte alega el accionado, ampliamente identificado en autos lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego la incompetencia del Tribunal, por razón del territorio, toda vez que mi representado MI CASA, E.A.P C.A, tiene su domicilio principal conforme a sus Estatutos en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ello fundamento como sigue:
Consta suficientemente en estos autos que, la parte actora demandó la nulidad por simulación, del contrato de préstamo de dinero que suscribieron con mi representada, es decir, que se trata evidentemente de una demanda sobre derechos personales ya que se cuestiona el crédito declarado en la escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 28 de febrero de 2001, bajo el N° 06, Tomo 10°, Protocolo Primero.
Prevé el artículo 40 del código de Procedimiento Civil que:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relat6ivas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia” (subrayado de la parte)
Continúa alegando que de acuerdo a la norma citada anteriormente se hace evidente que las demandas referidas a derechos personales, como el caso bajo estudio, deban proponerse ante el juez del domicilio del demandado y que en la actualidad Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo según los Estatutos tenía su domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y por esa razón fue que solicitó la declaratoria de Incompetencia de este Tribunal.
Igualmente adujo el apoderado judicial de la accionada que el Tribunal Competente para conocer en razón del Territorio era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..
Vista las anteriores consideraciones esta Juzgadora emite su pronunciamiento en base a lo siguiente:
La Competencia es definida por Bello Lozano, como la permisión que tiene el Juez o el Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas; y su fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozarán de jurisdicción para entender de los litigios que le son sometidos; sería completamente imposible determinar a que Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza de una atribución especial par el entendimiento del asunto.
Así las cosas, siendo la competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio..
Acotadas las anteriores y siendo que el abogado que representa a la parte accionada ha cuestionado la Competencia de este Tribunal en razón al Territorio, y siendo su decir que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Monagas es por lo que quien decide la presente observa:
Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demandada se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
Tenemos entonces que la vinculación personal del demandado con un circuito judicial o circunscripción judicial, y por el fundamento de orden privado de que el actor debe seguir el fuero del demandado podemos señalar como regla general en materia de Competencia Territorial que la norma del artículo 40, consagra el fuero general del demandado para todas las acciones personales y reales sobre bienes muebles, es por lo que ese fuero constituye su fuero personal porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el Tribunal donde tiene su domicilio, concretándose en consecuencia el principio actor sequitur forum rei, es decir el actor sigue el fuero del reo. Y así se decide.
En base a lo anterior y como quiera que efectivamente el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y dado el principio actor sequitur forum rei, y las consideraciones que se señalaron anteriormente este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón al TERRITORIO. Y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alexi Hayek, inscrito en IPSA bajo el N° 43.756, contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Tribunal por el Territorio. En tal sentido, dada la declaratoria, esta Jurisdicente se declara INCOMPETENTE en razón al TERRITORIO, de seguir conociendo la presente causa y en consecuencia una vez precluído el lapso correspondiente a los fines de interponer la solicitud de Regulación de Competencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los (02) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
Nota: la presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
Exp. Nº 5953.04
YOdC/cm
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