REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: DOMINGO JOSÉ CHACÓN y NANCY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.606.899 y V-4.007.720 respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio RAYMART VÁSQUEZ MÁRQUEZ, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.83.944; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Cuatro (04) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde hace Quince (15) años, ha existido una ruptura prolongada de su vida conyugal, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal procrearon Seis (06) hijos de nombres: NEIDA JOSEFINA CHACÓN SALAZAR, HECTOR JOSÉ CHACÓN SALAZAR, NANCY JOSEFINA CHACÓN SALAZAR, DOMINGO JOSÉ CHACÓN SALAZAR, ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN SALAZAR, y CARLOS JOSÉ CHACÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.806.570, V-11.852.822, V-12.666.334, V-13.941.843, V- 14.764.314 y V-13.941.842 respectivamente, tal y como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento distinguidas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial se procrearon Seis (06) hijos de nombres: NEIDA JOSEFINA CHACÓN SALAZAR, HECTOR JOSÉ CHACÓN SALAZAR, NANCY JOSEFINA CHACÓN SALAZAR, DOMINGO JOSÉ CHACÓN SALAZAR, ALEJANDRO JOSÉ CHACÓN SALAZAR, y CARLOS JOSÉ CHACÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.806.570, V-11.852.822, V-12.666.334, V-13.941.843, V- 14.764.314 y V-13.941.842 respectivamente.

1.3.- Y por cuanto, mediante diligencia suscrita por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en Cumaná, en fecha Ocho (08) de Marzo del año en curso (2005); dicha representación Fiscal requirió salvo mejor criterio de ésta Jurisdicente fuera declarada SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto los ciudadanos DOMINGO JOSÉ CHACÓN y NANCY SALAZAR, plenamente identificados, no cumplieron con el requisito exigido en el Artículo 185-A del Código Civil, al no indicar la fecha exacta de la separación, así como tampoco ninguna data que haga presumir la veracidad de los hechos que se narran, creándose de dicha forma incertidumbre sobre la separación de facto.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio prevista en al 185-A del Código Civil, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: DOMINGO JOSÉ CHACÓN y NANCY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.606.899 y V-4.007.720 respectivamente, por cuanto hubo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6137.05
YOdC/mvyf.-