REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
.-

194º Y 145º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0082-2005-I
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: NRO. 08913


Vista la demanda de divorcio 185-A, incoada por el Abogado JAIME JAIMES SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-4-811-873, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.571, actuando en representación del ciudadano JOSE NICOLAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-455.374, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13-12-2004, bajo el N° 30, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual se lee lo siguiente:

“Yo, JOSE NICOLAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-455.374, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder general amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Dr. JAIME JAIMES SARMINETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.811873, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en inpreabogado bajo el N° 498.571, para que represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses, civiles, mercantiles, penales y administrativas o de cualquier otro tipo, por ante los Tribunales de la República e instituciones públicas o privadas y particulares en general: En especial en el juicio de Divorcio interpuesto por mi cónyuge ARGENTINA JIMENEZ, por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Expediente 5464-02…”

El artículo 191 del Código Civil Venezolano establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

La presente demanda de divorcio, tiene su fundamento legal en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, y ejerce la acción el ciudadano Abogado JAIME JAIMES SARMIENTO, ya identificado, en representación del ciudadano JOSE NICOLAS LUGO, igualmente identificado. El artículo 191 eiusdem establece que la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, por lo que en el caso bajo estudio, correspondería al ciudadano JOSE NICOLAS LUGO, el derecho de acudir a este órgano jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo conyugal. En el poder conferido al abogado JAIME JAIMES SARMIENTO, ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13-12-2004, autenticado bajo el N° 30, Tomo 72 de los Libros respectivos, no se observa que se le haya dado un mandato expreso para demandar en divorcio a la cónyuge del ciudadano JOSE NICOLAS LUGO y dado el carácter personalísimo que la ley le otorga a la acción de divorcio, deberá esta Jurisdiscente negar la admisión de la presente solicitud , por ser contraria al contenido del artículo 191 de la ley en referencia, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano Abogado JAIME JAIMES SARMIENTO, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el número 49.571, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS LUGO, titular de la cédula de identidad N° 455.374 contra la ciudadana ARGENTINA JIMENEZ, quien no fue identificada en la solicitud, ni lo está en los recaudos que se acompañaron. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (28-03-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0082-2005-I
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: NRO. 08913
ICBL/iblt