REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
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194º Y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0081-2005-I
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: NRO. 08915
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa la parte actora, ciudadano JULIAN JOSE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.693.683, debidamente asistido por el Abogado ORANGEL JOSE NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.603, titular de la cédula de identidad N° 2.926.787, expone en el libelo de demanda lo siguiente “… a los efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veintinueve Mil Setecientos Bolívares ( Bs. 4.129.700,00)” (folio 05), en consecuencia, se pasa ha hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas del Tribunal).
El objeto de la presente demanda es la reivindicación de unos materiales, los cual tienen un valor de de Cuatro Millones Ciento Veintinueve Mil Setecientos Bolívares ( Bs. 4.129.700,00) , razón por lo cual este Tribunal resulta incompetente para conocer de la causa, ya que la cuantía legalmente establecida para que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario puedan conocer, está fijada a partir de cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,00).
En virtud de lo ya referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, resuelve: declinar la competencia en el estado en que se encuentra la presente causa, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; siendo el competente para conocer de lo acontecido el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre., tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien se ordena remitir la presente causa a fin de que siga conociendo de la misma, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.
La parte demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES ROHESAN, representada por el ciudadano ROSSY CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.952.424, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-02-1992, N° 72, Tomo III, Libro IV, folios del 129 al 132.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (22-03-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0081-2005-I
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: NRO. 08915
ICBL/iblt.
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