REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
194º Y 145º
SENTENCIA NRO. 0078-2005-D
“Vistos sin informes de las partes”
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CRISTINA ARRIA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.693.733, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos JORGE ELIÉCER BENITEZ y DEYSI ALEJANDRA GALANTON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente.
Dicha demanda de DIVORCIO ha sido incoada contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.464.064, fundamentada legalmente en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidas en el Libelo de la misma que riela al folio Uno (01) y Tres (03) su vuelto. Acompañando de recaudo el cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Familia.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y mediante diligencia consigna boleta de notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Familia, debidamente firmada por la misma Fiscal.
Al folio trece (13), corre recibo de citación del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.464.064, la cual fue citada en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cuatro (2004).
En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana CRISTINA ARRIA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.693.733, parte demandante, acompañada por su apoderado judicial el ciudadano JORGE ELIÉCER BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 19.276 y por dos (02) amigos; ciudadanos MILTON FELCE SALCEDO y FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número V-4.186.149 y V-15.113.453, respectivamente. La parte demanda y la abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA no comparecieron y el Tribunal así lo hizo constar. Se emplazaron a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del Cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguiente constados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio.-
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana CRISTINA ARRIA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.693.733, parte actora, acompañada por su apoderado judicial, la ciudadana DEYSI ALEJANDRA GALANTON, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 99.048, y por dos (02) amigos; ciudadanos AQUILINO CASTAÑEDA y FLOR MARIA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V-535.138 y V-5.077.373, respectivamente. Igualmente compareció el ciudadano JESÚS M. MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA. La parte demandada no compareció y el tribunal así lo hizo constar. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Demanda que he intentado contra mí cónyuge, ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, con la finalidad de que el presente juicio de DIVORCIO, continúe...”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana CRISTINA ARRIA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.693.733, parte accionante, acompañada por su apoderado judicial, la ciudadana DEYSI ALEJANDRA GALANTON, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 99.048. La parte demandada no compareció, así como tampoco compareció la representante del MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fueron admitidas los medios de pruebas presentadas por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), las diez de la mañana (10:00 a.m). y las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del tercer día (3°) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos KARINA ANGELINA COVA COVA, MARIA TERESA MADINA GUZMÁN y MARIA FERNANDA FERNÁNDEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.970.399, V-9.272.750 y V-15.361.114, respectivamente, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CRISTINA ARRIA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.693.733 contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.464.064, ha sido fundamentada legalmente en las causales segunda y tercera (2° y 3°) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos KARINA ANGELINA COVA COVA, MARIA TERESA MEDINA GUZMÁN y MARIA FERNANDA FERNÁNDEZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-11.970.399, V-9.272.750 y V-15.361.114. De los antes identificados testigos rindieron declaraciones por ante Tribunal, las ciudadanas MARIA TERESA MADINA GUZMÁN y MARIA FERNANDA FERNÁNDEZ VILLANUEVA.
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que: a) Conocen a los ciudadanos CRISTINA ARRIA CHAVEZ y ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO; b) saben y les consta que el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO maltrataba verbalmente a la ciudadana CRISTINA ARRIA CHAVEZ; c) saben y les consta que el ciudadano anteriormente nombrado intentó agredir físicamente a su cónyuge CRISTINA ARRIA CHAVEZ y e) saben y les consta que los mencionados ciudadanos duermen en cuartos separados.
CUARTO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono voluntario. Además se puede concluir que el demandado incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono voluntario. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está comprobado de manera plena las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil alegada por la demandante en su libelo de Demanda como fundamento de su acción. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA Demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CRISTINA ARRIA CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.693.733, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos JORGE ELIÉCER BENITEZ y DEYSI ALEJANDRA GALANTON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.464.064, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, Sector Guayacán, Torre C-14, apartamento 01-01 y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada, para su debido archivo en este Tribunal. Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente, el cual vence el cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2005), en cual deberán dejar transcurrir íntegramente para los efectos de interponer los recursos que consideren pertinentes. Que conste.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
NOTA: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
Expediente número 08728.
Motivo: Divorcio.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/iblt/brrm.
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