REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 17 de Marzo de 2005.
194° y 145°
SENTENCIA Nro. 0077-2005-D
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 8735

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana NANCY CAROLINA MARQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 9.277.290, representada judicialmente por el Abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 9.272.051, representado judicialmente por los Abogados NADIA CHACCAL y LUIS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 52.422 y 100.624 respectivamente, el Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones.

La parte demandante manifiesta en el libelo de la demanda lo siguiente:

“ciudadano juez ,configurando la causal de divorcio prevista en el ordinal 2da del articulo185, del código civil vigente, he recibido expresas instrucciones de mi mandante para demandar como en efecto demando al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 9.272.051 y con domicilio en la Urbanización Cumana Tercera, Calle N° 5, Manzana N° 9, Casa N° 145, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que comprobados los hechos aquí narrados, se decrete la disolución del vinculo matrimonial que los unía.

Tal como se expresa en el capitulo I y II en la presente relación conyugal se procrearon dos hijas, que si bien es cierto ya son mayores de edad, se encuentran cursando estudios universitarios y de conformidad con lo previsto en el Articulo 383, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido al Tribunal decrete la extensión

De la obligación alimentaría, la cual solicito se fije en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales. Consigno para que surta sus efectos legales constancias de estudios a nombre de las mencionadas jóvenes, la cual se acompaña marcadas con la letras “E” y “F”….”


La parte demandada en su contestación opone las siguientes defensas:


“Rechazo, niego y contradigo que abandone el hogar común de manera voluntaria, por cuanto en el mes de Enero del año 2001, posteriormente a las festividades navideñas, salí del hogar común a prestar mis labores de rutina en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como ya antes lo venia haciendo, para la empresa ANDW, C.A.,en la cual me desempeñaba como Supervisor de Obras desde el día cinco (5)del mes de Enero del año Dos Mil Uno (2001). Es el caso ciudadana Juez, que veinte (20) días después regrese a mi hogar, anteriormente identificado, la ciudadana Carolina Márquez Figueroa, plenamente identificada en autos, me manifestó ponerle fin a nuestra vida conyugal” … (sic) … y que por lo tanto retirara todas mis pertenencias de su casa y que no pisara mas la misma, poniendo tal situación a mis dos hijas en un estado severo de nervios, producto del comportamiento tan desmedido de su madre que me vi obligado y en la necesidad de Salir del hogar para que de esa manera mis hijas no presenciaran tan desagradable situación y comportamiento ”…(sic)…” Ahora bien, ciudadano juez, en fecha Diez (10) del mes de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), sufrí un accidente de transito por el cual hasta la fecha me encuentro imposibilitado de ejecutar o realizar cualquier trabajo para obtener un ingreso, razón por la que, además de la negativa manifiesta de mi cónyuge de recibir cualquier ayuda que provenga de mi bien sea para ella o mis hijas, no he podido cumplir con mis obligaciones tanto como económicas como comunicacionales y/o convivenciales. Por todo lo anteriormente expuesto rechazo, niego y contradigo lo Alegado por la parte actora en cuanto al abandono tanto por la presencia física como por la inexistencia ayuda económica, así como también el abandono voluntario del hogar común alegado en el capitulo I del libelo de la demanda”…(sic)…” Esta situación me ha llevado a encontrarme en Estado de Necesidad, por cuanto no tengo trabajo y bajo estas circunstancias ni siquiera puedo mantenerme yo mismo y mi cónyuge se ha negado a prestarme asistencia y socorro que son su deber como cónyuge.”


La parte actora ciudadana Nancy Carolina Márquez Figueroa promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el merito favorable de los autos.

Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: LUIS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 1.462.385 y con domicilio en la Fundación Mendoza, tercera transversal, Quinta Luisana N C-26, GONZALO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 2.924.438 y con domicilio en la calle Kennedy, Barrio Las Pepitonas, Sector Caigüire, casa s/n ; SARA DIAZ, venezolana , mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.691.837 y con domicilio en la Calle Bolívar, Quinta el Paso; CECILIA RUIZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 5.075.659 y con domicilio en Brasil, calle 6, sector 01 Nro:13 y YESSENIA BASTARDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.377.235 y con domicilio en Residencias Río Viejo, Boca de Sabana Edificio Nro: 2 Apartamento 2-04, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná

La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:

Ratificó el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos.

Promovió informe de B-N-374-03, a nombre de Carlos García, de fecha 13/03/03, mediante el cual pretende demostrar la existencia de tumor en el muslo izquierdo, emitido por la Dra. Virginia Otamendi, Patólogo, inscrita en el C.M.S: 1470 y el MSAS: 18.912, pretendiendo demostrar la lesión de la cual la parte demandada ha venido padeciendo.

Promovió resumen médico emitido por el Dr. Carlos Palomo, médico cirujano ortopédico, mediante la cual pretende demostrar la enfermedad, el examen físico, el diagnóstico y el plan de tratamiento de la parte demandada. Se solicitó la ratificación de dicho informe por parte del Dr. Carlos Palomo.

Promovió informe médico de fecha 04/11/03 emitido por el S.A.H.U.A.P.A y solicitó que se oficiara a dicha institución a los fines de que se informara si la parte demandada posee historia clínica y la descripción de la misma o el motivo de su ingreso como paciente.

Promovió resumen de historia clínica emitido por el Centro Internacional de Salud La Pradera, de fecha 26/03/04 a nombre de la parte demandada. Todas estas pruebas fueron promovidas con el objeto de demostrar que la parte demandada en ningún momento tuvo intención de abandonar su hogar y a su familia, ya que en virtud del accidente que sufrió y de sus consecuencias, se vió imposibilitado de realizar trabajo alguno.

A los fines de demostrar que para la fecha que alega la parte actora, que la parte demandada abandonó su hogar, el mismo se encontraba laborando fuera de la ciudad de Cumaná, solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil “ ANEDWCA” , ubicada en los Cortijos de Oriente, Sector B, Módulo 10, Calle 8, Casa Nro: 5, de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y para demostrar a este despacho el periodo en que prestó sus servicios a dicha empresa.

En fecha 13/10/04 comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nro: 1.462.385, testigo promovido por la parte actora, quién manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO y la ciudadana NANCY CAROLINA MARQUEZ FIGUEROA, que es vecino de la ciudadana Nancy Carolina Márquez Figueroa, que el ciudadano Carlos García abandonó el hogar común, que tiene “años” que no lo ve en su casa, incluso desde antes del accidente y que nunca le conoció ningún trabajo específico.

En fecha 13/10/04 comparece ante este Tribunal el ciudadano GONZALO FLORES, titular de la cédula de identidad N 2.924.438, testigo promovido por la parte actora, quién manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO y la ciudadana NANCY CAROLINA MARQUEZ FIGUEROA, que es vecino de la ciudadana Nancy Carolina Márquez Figueroa, que el ciudadano Carlos García abandonó el hogar común, que tiene “años” que no lo ve en su casa, incluso desde antes del accidente y que nunca le conoció ningún trabajo específico que es vecino de la ciudadana Nancy Carolina Márquez Figueroa, que el ciudadano Carlos García abandonó el hogar común, y que nunca le conoció ningún trabajo específico.

En fecha 28 de octubre de 2004 comparece ante este Tribunal la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RUIZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.075.659, testigo promovido por la parte actora, quién manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO y la ciudadana NANCY CAROLINA MARQUEZ FIGUEROA, que el ciudadano Carlos García no vive en la casa de Nancy Márquez y que no le conoció profesión u oficio al ciudadano Carlos García.

En fecha 28-10-2005 comparece ante este Tribunal la ciudadana YESSENIA BASTARDO MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.377.235, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO y la ciudadana NANCY CAROLINA MARQUEZ FIGUEROA, que el ciudadano Carlos García se marchó del hogar común por motivo de una discusión entre él y la ciudadana Nancy Márquez, propinándole un golpe a ésta última; y que no le conoció profesión u oficio al ciudadano Carlos García.

En fecha 01-11-2004 se recibió oficio sin número de fecha 26-10-2004, suscrito por EDWIN GONZALEZ, PRESIDENTE DE ANEDW, C.A. donde se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO , titular de la cédula de identidad N° 9.272.051, prestó sus servicios para esa empresa desde el 01-01-2001 hasta el 09-03-2001.

En fecha 21-12-2004 se recibió oficio N° 431 de fecha 06-12-2004, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ Director del SAHUPA. Mediante el cual se informa la historia clínica del ciudadano Carlos Eduardo García Parejo, donde se evidencia que fue intervenido quirúrgicamente por lesión perineal complicada, fractura de cadera y fractura de fémur izquierdo

Los testimonios de los ciudadanos LUIS VILLALBA, GONZALO FLORES, CECILIA DEL CARMEN RUIZ DE RODRIGUEZ y YESSENIA BASTARDO MORA, fueron concordantes y coincidentes en cuanto al hecho de que conocen a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO y la ciudadana NANCY CAROLINA MARQUEZ FIGUEROA, y que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO abandonó el hogar común y que el mismo no tenía trabajo conocido. En consecuencia, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio al testimonio de los prenombrados ciudadanos. Así se establece.

El Tribunal desestima el informe de B-N-374-03, a nombre de Carlos García, de fecha 13/03/03, mediante el cual pretende demostrar la existencia de tumor en el muslo izquierdo, emitido por la Dra. Virginia Otamendi, Patólogo, inscrita en el C.M.S: 1470 y el MSAS: 18.912, ya que el mismo no fue ratificado en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal desestima el resumen médico emitido por el Dr. Carlos Palomo, médico cirujano ortopédico donde se menciona el diagnóstico y el plan de tratamiento de la parte demandada, ya que el mismo no fue ratificado en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal desestima el resumen de historia clínica emitido por el Centro Internacional de Salud La Pradera, de fecha 26/03/04 a nombre de la parte demandada, ya que el mismo no fue ratificado en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La historia clínica emitida por el SAHUAPA, a nombre de la parte demandada, solo demuestra la existencia de lesiones graves sufridas por la parte demandada en el mes de marzo del año 2001, por lo cual se amerito que le practicara nuevas cirugía en los años 2002 y 2004, pero esto no demuestra la existencia de una razón que justificara el abandono del hogar conyugal, hecho por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO. Así se establece.

En la presente causa ha quedado demostrado, con las pruebas antes valoradas, que el ciudadano Carlos Eduardo García Parejo abandonó el hogar conyugal sin una causa que justificara tal actuación, ya que el accidente sufrido por él no constituye una causa justificativa del abandono, razón por lo cual lo esta juzgadora deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia.

En autos rielan insertas a los folios 08 y 09 copias fotostáticas de constancias de estudios de las ciudadanas KAREN GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.211.980 y KARLA GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.485.708, ambas mayores de edad, de fechas 24-03-2004 y 02-12-2002 respectivamente, las cuales no fueron ratificadas en el presente juicio, razón por la cual el Tribunal les niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no se aportaron en el expediente pruebas que demostraran que las hijas procreadas por las partes estén actualmente cursando estudios que ameriten la fijación de una pensión de alimentos, ya que las mismas son mayores de edad, el Tribunal declara improcedente la solicitud de pensión realizada por la parte actora. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la Ciudadana, la ciudadana NANCY CAROLINA MARQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 9.277.290, representada judicialmente por el Abogado ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.092, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 9.272.051, representado judicialmente por los Abogados NADIA CHACCAL y LUIS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 52.422 y 100.624 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal N° 02. ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en su ordinal N° 02.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO

NOTA: En la misma fecha (17-02-2005), siendo la 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
N° 0077-2005-D
EXPEDIENTE N° 08735
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (CIVIL FAMILIA)
ICBL/iblt