REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 17 de Marzo de 2005.
194° y 145°

Sentencia Nro.: 00075-2005-I

Ordenado como ha sido abrir el presente cuaderno de medida preventiva, corresponde ahora, a esta Jurisdiscente revisar si el pedimento de la medida de embargo del ciudadano abogado MILTON FELCE SALCEDO, esta o no ajustada e derecho, y para el efecto este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante de la medida, lo que se transcribe a continuación:

“Ante la conducta insolvente y negativa del representante de la Empresa..., ciudadano JAIME BERLAGOSKY, al pago de mis honorarios profesionales,..., y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Pido al Tribunal Decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre las cantidades de dinero que posee la Firma Mercantil “AVÍCOLA CATALINA, S.A.”, en la cuenta corriente N° 20051000324, de la Entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”,.... En el Caso ciudadana Juez, que la cuenta corriente , que señalo Ut Supra, no tenga los dineros suficiente para cubrir el monto de la estimación de los honorarios profesionales, aquí requeridos por mí y,...
La Jurisprudencia ha dictaminado que es bastante para acordar la medida cautelar que conste en autos el trabajo realizado por el abogado.
En la fase ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios es siempre procedente acordar la medida cautelar en interés del intimante, por existir presunción grave del derecho que se reclama, siempre que se acredite la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo.... Sin embargo, según el Tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) para proceder al aseguramiento de los honorarios profesionales y otros gastos con una medida de embargo ejecutivo, no es necesario que el crédito sea líquido, bastando únicamente con que exista la condenatoria en costa y que las actuaciones y gastos consten de manera auténtica en el expediente.

Acota el autor de tales comentarios, con fundamento en sentencia en el Alto Tribunal que, para proceder al aseguramiento de los honorarios profesionales y otros gastos del juicio, no es menester que aparezca liquido el crédito por estos conceptos, bastante que el titulo ejecutivo exista respecto del an debeatur de las costas procesales. (cfr Corte Supremo de Justicia, sentencia 11/08/70, en Ramírez y Garay, tomo 27, N° 344, ratificada en sentencia 23/07/80, en Pierre Tapia, obra citada N° 7, de 1980, pagina 162, y sentencia 29/01/81, en boletín de la Corte Suprema de Justicia, N° 1, Jurisprudencia N° 31.

Dicho titulo ejecutivo, en caso de cobro de honorarios profesionales a la parte contraria- agrega el autor- está determinada por la concurrencia de dos elementos; de una parte, las actuaciones del intimante, y de la otra, la condenatoria judicial en costas del antagonista. Habiendo constancia en autos de ambos factores, el abogado en prevención de su crédito, ejercitable o pretendible en un momento ulterior por medio de la acción directa que le concede la Ley de Abogado, puede prevenir el pago de dicho crédito solicitando una medida de embargo ejecutivo, aún cuando el quantum debeatur, es decir, la liquidez del crédito sea incierta y esté sujeta, en lo que a honorarios se refiere, el derecho de retasa que prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados”.(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Transcrito esto, esta Juzgadora considera lo siguiente:

Primero: con respecto al primer subrayado y negrilla de este Tribunal se observa que el profesional del derecho solicita una medida de embargo ejecutivo, fundamentándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo establece los requisitos concurrentes para que el Juez decrete alguna de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, los cuales deben ser demostrados por el solicitante una medida preventiva, los requisitos son: Periculum in mora y Fumus bonis iuris, los cuales no fueron demostrados por el actor en sus alegados.

Segundo: con respecto al segundo subrayado y negrilla del Tribunal, se evidencia que si bien es cierto que la parte accionante esta estimando e intimando sus honorarios profesionales y que debe existir presunción grave del derecho que se reclama no es menos cierto que dicha parte no demuestra el riesgo manifiesto de quede ilusoria la Sentencia que se dicte en el presente caso.

Tercero: Estamos en presencia de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual consta de dos fases, las cuales son: la fase declarativa, que es aquella donde el Órgano Jurisdiccional tiene que establecer si el abogado reclamante tiene o no derecho a cobrar sus emolumentos por su servicios prestados y la fase estimativa e intimativa, es aquella donde el abogado reclamante hace efectiva su reclamación en forma total o parcial, siempre y cuando en la primara fase sea decidida a su favor.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el abogado en ejercicio ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.186.149, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.083 y de este domicilio. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

En la misma fecha, (17/03/2005), siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente número: 08492.
Asunto: Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Materia: Civil.
Cuaderno de Medida
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/brrm.