REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0074-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 05 de Abril de 2004, presentada conjuntamente por el ciudadano HENRRY JOSE BENITEZ ZAPATA y AURELINA DEL VALLE CORTEZ VELIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números V-13.941.807 y V-14.125.525, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ATAHUALPA CORONADO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.893.

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

Contrajimos matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Arenas, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, el día… (04) de Enero de…(1995),…. De esta Unión Matrimonial no procreamos hijo alguno. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el Caserío El Amaguto, Parroquia Aricagua; Municipio Montes del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 1996, y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de lamisma. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existe ganaciales en nuestra comunidad conyugal...
..Omissis..”

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha catorce (14) de Abril del año dos mil cuatro (2004), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cuatro (04), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el veintitrés (23) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios seis (06) y siete (07).

En fecha diez (10) del corriente mes y año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulas los cónyuges: HENRRY JOSE BENITEZ ZAPATA y AURELINA DEL VALLE CORTEZ VELIZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos losa requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: HENRRY JOSE BENITEZ ZAPATA y AURELINA DEL VALLE CORTEZ VELIZ, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio tres (03) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales en común que puedan formar parte de la comunidad conyugal.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, catorce (14) de Abril del año dos mil cuatro (2004), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por el ciudadano HENRRY JOSE BENITEZ ZAPATA y AURELINA DEL VALLE CORTEZ VELIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números V-13.941.807 y V-14.125.525, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Junta Parroquial Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y la la Junta Parroquial Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano ATAHUALPA CORONADO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.893.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciseis (16) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (16/03/2005) siendo la 12:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.

Expediente Número: 08714.
Motivo: divorcio 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.

ICBL/brrm.