REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194º Y 145º
SENTENCIA NRO. 0071-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido en fecha 25 de enero de 2002, presentada conjuntamente por los ciudadanos: AURA ELENA BETANCOURT DE VASQUEZ y PABLO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.761.263 y 15.269.886, respectivamente, con domicilio la primera en el Barrio El Campamento, Calle tres, Nro. 3 de Mariguitar, y el segundo en el Barrio el Calvario s/n de la misma Población, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.128 y de este domicilio.
En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS de los solicitantes, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
El día… (17) de mayo de… (1.999) por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bolívar del Estado Sucre, contrajimos matrimonio civil…. Una vez casada fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Mariguitar, donde convivimos unos tres meses. Ahora bien ciudadano Juez, por haberse presentado algunos problemas entre nosotros de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil y de “mutuo consentimiento” resuelto SEPARANOS DE CUERPO, motivo por el cual rogamos admita la presente solicitud.
Hacemos constar que dentro de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes de fortuna ni se procrearon hijos.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho.
…
...Omissis...”
En fecha 30 de julio de 2003, comparece por ante este Tribunal los solicitantes ciudadanos AURA ELENA BETANCOURT DE VASQUEZ y PABLO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en los autos, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.128 y de este domicilio, mediante diligencia solicitan al Tribunal declare la CONVERSION EN DIVORCIO, tal y como en el folio ocho (08).
En fecha 05 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto, mediante la cual exhorta a los solicitantes a suministrar el último domicilio conyugal a los fines de dictar Sentencia en el presente juicio.
En fecha 08 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano el PABLO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA GUTIERREZ RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.128 y de este domicilio, mediante diligencia señala como último domicilio conyugal el Sector El Calvario, Casa s7n de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 17 de mayo de 1999, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 16 de Abril de 2002, a la fecha en que suministraron el último domicilio conyugal, 08 de marzo de 2005, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos : AURA ELENA BETANCOURT DE VASQUEZ y PABLO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.761.263 y 15.269.886, respectivamente, con domicilio la primera en el Barrio El Campamento, Calle tres, Nro. 3 de Mariguitar, y el segundo en el Barrio el Calvario s/n de la misma Población, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
En la misma fecha, (14/03/2005), siendo las 01:30 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.
Expediente número: 08150.
Asunto: Separación de Cuerpos.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/brrm.
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