REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA NRO. 0069-2005-D.
Estando en el día fijado para que este Tribunal dicte su decisión con relación al presente caso controvertido, lo hace tomando en cuenta lo siguiente:
I
En fecha veintitrés (23) de Febrero del corriente año, ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN MAZA RAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.705.705 e Inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 40.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.888.687; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaro CON LUGAR el juicio que por DESALOJO sigue el abogado en ejercicio ciudadano JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.873 e inscrito en el I.P.S.A. baja el número 49.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMÍREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMÍREZ MARIÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.001 y V-8.649.038, respectivamente.
Este Tribunal, mediante auto de fecha veintitres (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), Se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, fijando los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta jurisdiscente decidir con respecto a la Apelación Planteada.
En tal sentido se transcribe en términos resumido la Sentencia Apelada, de la siguiente manera:
“...
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado actor que en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2003) sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA del inmueble ubicado en la calle Cajigal N° 180 de esta Ciudad de Cumaná, que el Canon de arrendamiento se convino en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) mensuales, monto que de manera unilateral y sin causa justificada el arrendatario dejó de cancelar desde el día quince de junio del dos mil tres (2003) hasta el quince de junio del dos mil cuatro (2004) totalizando la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000) y las costas del proceso.-
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE
DEMANDADA:
En principio opuso la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio por cuanto los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA no son las personas con quien contrató el arrendamiento y seguidamente señala que en fecha... (15) de junio del... (1992) celebro contrató de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE CABELLO. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que en fecha... (20) de Mayo del...(2003) celebrara contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA por un canon de arrendamiento de... (Bs. 10.000) mensuales y un lapso de duración de contrato verbal por un año por cuanto no ha celebrado contrato con los referidos ciudadanos. De igual manera rechaza, niega y contradice lo siguiente:
Que se haya comprometido a pagar puntualmente los días quince (15) de cada mes.-
Que haya dejado de pagar de manera unilateral y sin causa justificada las pensiones de arrendamiento señaladas en el libelo de la demanda y que totalizan la cantidad de... (Bs. 130.000) en virtud de que cancela oportunamente a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE CABELLO y enfatiza que no esta obligado a pagarle a unas personas con las cuales no tiene obligación alguna.-
...
Al haber demandado opuesto la falta de cualidad y encontrándose como se encuentra controvertido el interés de los actores en el presente proceso, se hace necesario indicar lo que es la cualidad la cual doctrinariamente se ha establecido como:-
“La aptitud para demandar o defender un juicio”
La cualidad es equivalente al interés personal e inmediato es decir, que la cualidad constituye el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio. Es importante señalar que los procesos se instauran entre aquellas partes, cuyo interés jurídico controvertido los convierten en sujetos activos y pasivos de dicha relación. En el caso de especie si bien los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA no establecieron relación con el demandado directamente por cuanto no fueron los arrendadores primigenios, consta de expediente que adquirieron con posterioridad el inmueble, situación de la que el arrendatario tenía conocimiento, por cuanto lo compradores le comunicaron mediante telegrama que eran los propietarios del inmueble ocupado por el inquilino, dicho telegrama fue debidamente entregado en el domicilio del demandado, el día... (03) de julio del... (2003) según información emanada de IPOSTEL cuya copia simple corre inserta al expediente en el folio (…) (36), además esta consignado en el expediente copia certificada del original del documento mediante el cual los actores adquieren el inmueble objeto de la presente pretensión.- En consecuencia, los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA tienen interés jurídico tutelado por el derecho de propiedad y pueden hacerlo valer en juicio sosteniendo su acción.-
En este orden de ideas los actores han demostrado tener interés, para intentar el juicio y a criterio de esta jurisdiscente si tienen cualidad para intentar y sostener la presente acción, en virtud del derecho de propiedad que detentan sobre el bien objeto de la presente controversia y así se declara.-
Resuelta la incidencia propuesta por la parte demandada este tribunal procede a conocer el fondo de la controversia:-
Siendo el punto controversial la falta de pago incurrida por el demandado quien en su contestación aduce que no tiene obligación de pagarles absolutamente ninguna cantidad de dinero a los actores por cuanto no la liga ningún convenio, pacto o contrato verbal o escrito determinado o indeterminado, con la cual pese a no reconocer la relación arrendaticia queda en evidencia la falta de pago en virtud de que los accionantes probaron fehacientemente que desde el tres (03) de julio del dos mil tres (2003) el demandado estaba en conocimiento de su condición de propietarios en atención al telegrama debidamente entregado por IPOSTEL, ergo, al saber que el inmueble había cambiado de propietario debió inferir que el canon de arrendamiento tenía que ser cancelado a los nuevos propietarios al no hacerlo incurre en falta de pago y por ende hace procedente el desalojo demandado, toda vez que al continuar depositando a la antigua propietaria, con conocimiento de causa de que ya no era la propietaria del inmueble, tal como se evidencia de las pruebas que conforman el expediente, canceló mal el demandado, debiendo abstenerse esta sentenciadora de considerar la procedencia de una consignación equivocada por error del demandado.-
En el mismo orden de ideas y considerándose procedente el desalojo por falta de pago, consecuencialmente queda extinguido el contrato de arrendamiento, debiendo el arrendatario cancelar las pensiones insolutas, en el entendido de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en el que el arrendatario dejó de cancelar varias mensualidades consecutivas por lo que se declara procedente la acción de desalojo del inmueble. Así se decide.-
Por las razones expuestas este TRIBUNAL..., Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO tiene incoada el ciudadano JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ,..., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMIREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMIREZ MARIÑA,... contra HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA....-
En consecuencia se condena al ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA a entregar el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Cajigal N° 180, Municipio Sucre del Estado Sucre, totalmente desocupado en el estado en que lo recibió y a cancelar la cantidad de... (Bs. 190.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.-
...”.-
En fecha nueve (09) de Marzo del corriente año, comparece por ante este Tribunal la parte recurrente y consigna escrito de informe, el cual correr inserto desde el folio ciento sesenta y cinco hasta el folio ciento sesenta y ocho (168). En este misma fecha comparece la parte accionante y consigna diligencia, que riela al folio ciento sesenta y nueve (169).
II
Ahora bien, quien suscribe al revisar el escrito de informes presentados por la parte apelante, de éste se observa que los alegatos aquí plasmado carecen de fundamentación legal y es por eso que esta Jurisdiscente los desestima de todo valor probatorio. Así de decide.
Dicho lo anterior corresponde entonces revisar todas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta jurisdiscente observa, que se aplicó el procedimiento breve que es el correspondiente para los juicios de DESALOJO y que no se violó el debido proceso.
Hecha la observación anterior, pasa quien suscribe el presente fallo a establecer la controversia como fue planteada en el A-Quo:
Las partes actoras, alegan por medio de su apoderado judicial que le dieron en arrendamiento verbal al ciudadano Henry Leonardo Noriega Santana, plenamente identificado en autos, el inmueble en la calle Cajigal N° 180 de esta ciudad de Cumaná, que el canon se convino en la suma de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,oo) mensuales, monto el cual el demandado dejó de cancelar desde el quince (15) de Junio del año dos mil tres (2003) hasta el quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004), deuda la cual asciende a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 130.000,oo), solicitando el desalojo del inmueble y el pago de la cantidad antes nombrada.
La parte Demandada, se excepciona invocando la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio, porque alega no haber contratado con los ciudadanos Oscar Salomón Ramírez y Juan Carlos Ramírez, y que el contrato fue con la ciudadana Carmen Rodríguez de Cabello, en fecha quince (15) de Junio de ciento noventa y dos (1992), y fue a tiempo determinado.
De igual manera negó, rechazó y contradijo que en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil tres (2003), celebrara contrato verbal con los demandantes, y manifestó que no debe por cuanto él cancela oportunamente a la ciudadana Carmen Rodríguez de Cabello.
Es importante destacar lo que señala Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 27. “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De lo antes trascrito, al aplicarlo al presente caso se deduce que cursa de autos oferta de venta del inmueble arrendado, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil dos (2002), donde se trasladó y constituyó el Tribunal A-quo, a practicar notificación de oferta de venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario en el que el Tribunal cumplió su misión. Si bien es cierto que el demandado no contrató en principio con los actores no es menos cierto que le notificaron que eran los nuevos propietarios del inmueble ocupado por él como inquilino, mediante telegrama entregado el día tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), tal y como se desprende de la información emanada de IPOSTEL y que riela al folio treinta y seis (36).
Para mayor abundamiento consta de documento en copia certificada en el expediente, la propiedad de los mismos, en el cual les vende el referido inmueble el ciudadano Luis Thomas Gómez, quien era el cónyuge de la ciudadana Carmen María Rodríguez, fallecida el treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil (2000).
Por todo antes expuesto, esta Juzgadora desestima la falta de cualidad invocada por el accionado y en consecuencia los ciudadanos Oscar Salomón Ramírez Mariña y Juan Carlos Ramírez Mariña, como propietarios tienen interés jurídico y sí tienen cualidad para intentar y sostener la presente acción. Así se declara.
Habiendo compartido el anterior criterio con la Juez A-quo, paso a revisar si el demandado incurrió ó no en falta de pago y si le son aplicables los Artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocados en el presente procedimiento por la parte actora.
De las actas procesales aunque no lo reconozca el demandado, se observa que él mismo ya estaba en conocimiento de que el inmueble había sido vendido, porque los actores lo han demostrado, mal pudo el demandado consignar pago alguno a otra persona que ya está fallecida, en este punto esta jurisdiscente también comparte criterio con la Juez A-quo, en el sentido de que debe abstenerse de tomar en cuenta la procedencia de una consignación equivocada por error del demandado.
Ante la situación planteada, queda demostrado que al presente caso le es aplicable el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con fundamento en el Literal “a”, por lo que es procedente el Desalojo por falta de pago, como consecuencia de ello queda extinguido el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ya que el demandado no logró demostrar algo que le favoreciera, por lo que así quedará declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN MAZA RAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.705.705 e Inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 40.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.888.687; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que declaro CON LUGAR el juicio que por DESALOJO sigue el abogado en ejercicio ciudadano JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.651.873 e inscrito en el I.P.S.A. baja el número 49.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR SALOMON RAMÍREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMÍREZ MARIÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.635.001 y V-8.649.038, respectivamente contra el ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA, supra identificado.
En consecuencia, queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, se ordena al ciudadano HENRY LEONARDO NORIEGA SANTANA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.888.687, a entregar totalmente desocupado el inmueble ubicado en la Calle Cajigal número 178 del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Sucre, que esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Antonio Barreto; Sur: Casa de Ulpiano Jiménez; Este: Calle Cajigal y Oeste: Terreno Particular.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencido en el presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en el término legal correspondiente, el cual vencía diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2005). Así mismo se ordena bajar el presente expediente en su debida oportunidad. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Expediente. Número: 08897.
Motivo: Desalojo.
Materia: Bienes.
Sentencia Definitiva.
ICBL/brrm.
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