REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA NRO. 0066-2005-D.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.
I
En fecha 13 de Diciembre de 2001, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, intenta el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUERA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.586, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ALFONSO ROJAS FERRER , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.033, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.901.098, domiciliado en Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En la cual alegó en el escrito de Libelo, lo que a continuación se señala resumidamente:
“ 1) Consta de documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Santa Fe – hoy Parroquia Gran Mariscal – Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de abril de 1959, bajo el N° 2, …, que mi representado, siendo menor de edad adquirió de su padre conjuntamente con su hermano ANGEL GONZALO, también menor de edad para la fecha; representados en ese acto por su señora madre, ciudadana PAULA EMILIA FERRER una casa, ...
Igualmente consta del acta de defunción…, Que la ciudadana PAULA EMILIA FERRER, madre de mi representado y de su hermano ANGEL GONZALO, falleció abintestato en Los Altos de Sucre el día 4 de marzo de 1991, dejando como único bien de fortuna, una casa que había adquirido de conformidad con documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Santa fe, en fecha 23 de octubre de 1975, bajo el N° 26,...; inmueble éste que pasó a ser propiedad de ambos hermanos, como únicos herederos, conforme se evidencia de la Planilla Sucesoral N° 410072 de fecha 28 de abril de 1992 y de Declaración Sucesoral N° 178 de fecha 28 de abril de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones, el cual acompaño en cuatro (4) folios… “E”.
....
2) Pero es el caso honorable Juez, que pasado un tiempo después, del fallecimiento de la señora Paula Emilia Ferrer, y por no tener donde vivir con su familia,…, mi representado ha venido gestionando ante su hermano Ángel Gonzalo, la partición y liquidación de la comunidad de bienes que hay entre ellos, sin que hasta la fecha éste haya aceptado hacerlo por la vía normal, sin importarle que son hermanos, motivo por el cual decidió recurrir ante su competente autoridad para solventar la situación.
PETITORIO
Ahora bien,…como han resultado inútiles todas las gestiones amistosas y extrajudiciales practicadas tanto por mi representado como por mí personalmente, para que el ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS acepte un arreglo extrajudicial sobre los citas inmuebles, llegando éste, inclusive, a la desfachatez de ofrecerle a mi representado la cantidad de... (Bs. 300.000) por su parte, siendo que ambas casas tienen un valor de varios millones de bolívares; es por lo que recibiendo sus instrucciones comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente en este acto, al ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS,…, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal, en disolver, partir y liquidar la comunidad de bienes en cuestión.
...”. (Sic).
Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de Enero de 2002, se ordenó el emplazamiento del demandado, para su comparecencia dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En los instrumentos que rielan a los folios 24 y 25, se evidencia la citación lograda de la parte Demandada.
Llegada la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS FERRER, debidamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSE OTERO GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 2.561, y en escrito constante de cinco (5) folios útiles dio contestación a la Demanda en los términos que se especifican del folio 26 al folio 30. (Ver Folios).
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.
Consta a los folios 50 y 51 auto de admisión de pruebas, e igualmente se evidencia del folio 64 Apelación contra dicho auto, ejercida por la parte Demandada, Admitiendo en Un Solo Efecto, mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2002, y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende del folio 82.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada en Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2003, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la parte Demandada, quedando de esta manera CONFIRMADO el Auto de fecha 30 de Abril de 2002.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, se dictó Auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar Sentencia en el presente Juicio.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:
II
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA:
El Ciudadano Luis Enrique Figuera, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 16.586, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Alfonso Rojas Ferrer, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.190.033, narra en el libelo de demanda la parte actora que el dieciséis (16) del mes de Abril del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), su representado, adquirió de su padre conjuntamente con su hermano Ángel Gonzalo Rojas Ferrer, menores de edad para la fecha, representados por su señora madre ciudadana Paula Emilia Ferrer, una casa, situada sobre una parcela de terreno de la Sucesión Peñalver, ubicada en el Sector La Sabana la Población de Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene doce metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo aproximadamente y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos de la misma Sucesión. Sur: Carretera de Los Altos y Casa de Martín Carías. Este: Casa de los Hermanos Morales Carrera y Oeste: Casa de Antonio Figuera.
De igual manera, consta en acta de defunción de la progenitora de ambos hermanos, ciudadana Paula Emilia Ferrer, falleció el cuatro (04) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), y en Acta Sucesoral, dejando como único bien una casa que había adquirido, de conformidad con documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Santa Fé, en fecha veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 26, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Solar que es o fué de Ricardo Millán S. y Casa de Marcos Morales C. Sur: Que es su Fondo con Casa en fabrica de Nerio Morales C., Este: Con Casa que es o fue de Jesús Abad Figuera, y Oeste: Con Casa que es o fue de la de la Sucesión Manuel Malaret y Luis Cedeño; que fue declarado conforme se evidencia de la Planilla Sucesoral número 410072 de fecha veintiocho (28) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992) y de Declaración Sucesoral número 178 de fecha veintiocho (28) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), emanadas del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones.
Ahora bien, dentro del petitorio, demanda al Ciudadano Ángel Gonzalo Rojas Ferrer, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal, en disolver, partir y liquidar la comunidad de bienes en cuestión.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la excepción o defensa de falta de interés o cualidad en sostener este juicio por lo que respecta al inmueble que ha salido de su patrimonio según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 8°, en el cual traspasó todas sus acciones y derechos a sus hijos Jeannette Josefina, Miguel Ángel, Ángel Gonzalo, Francia Angelina, José Ángel, Jesús Ángel, Ángel Ruperto, Irma Josefina, y Ángel Daniel Rojas Tayupo, en lo que respecta al primer terreno cuestionado e identificado en la Demanda.
De igual manera alega con respecto a este primer inmueble, la Institución de la Prescripción Adquisitiva, en razón de la posesión legítima que dice haber venido ejerciendo durante un lapso superior a veinte años.
Alega que con relación al inmueble ubicado en el Sector La Sabana de Los Altos de Santa Fé, construido sobre terreno Municipal, donde instaló un fondo de comercio, manifiesta que sobre ese inmueble viene ejerciendo posesión legítima desde el año 1970, sin haber sido perturbado por nadie en sus derechos posesorios.
Señala que en virtud del transcurso de más de 20 años detentando el bien y ejerciendo posesión legítima y pacífica del mismo ha ocasionado que opere la prescripción adquisitiva la cual Invoca a su favor, de conformidad con los Artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil Vigente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. Determinar la procedencia ó no de la Invocación de la falta de interés o de cualidad del demandado, en sostener el juicio, con respecto al primer inmueble.
2. Determinar si existe ó no una Comunidad entre las partes que conlleven a una partición.
3. Determinar si la Prescripción Adquisitiva operó en ambos inmuebles.
Con relación a determinar si es procedente ó no la falta de cualidad invocada por el demandado, con respecto al primer inmueble objeto de la presente controversia, esta Juzgadora, observa que riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en Cumaná, el diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), Registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 8 de los Libros de Registro, documento en el que consta que el ciudadano Ángel Gonzalo Rojas Ferrer, parte demandada en este juicio, vende pura y simple, real y efectiva, a sus hijos Jeanett Josefina Rojas Tayupo, Miguel Ángel Rojas Tayupo, Ángel Gonzalo Rojas Tayupo, Francia Angelina Rojas Tayupo, José Ángel Rojas Tayupo, Jesús Ángel Rojas Tayupo, Ángel Ruperto Rojas Tayupo, Irma Josefina Rojas Tayupo, y Ángel Daniel Rojas Tayupo, todos menores de edad, y representados por su madre Nelida Josefina Tayupo, un bien inmueble, constituida por una casa, situada sobre una parcela de terreno de la Sucesión Peñalver, ubicada en el sector La Sabana de la población de los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de doce metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts. ) de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos de la misma Sucesión, Sur: Carretera de Los Altos y casa de Martín Carias, Este: Casa de los Hermanos Morales Carrera y Oeste: Casa de Antonio Figuera, de cuya venta se deduce que fue únicamente de la parte que le correspondía al ciudadano Ángel Gonzalo Rojas Ferrer, tal y como lo dice en el documento “El inmueble cuyos derechos y acciones enajeno en este acto me pertenece por haberlo adquirido en comunidad con mi hermano Miguel Ángel Rojas Ferrer, según consta de sendos documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre…”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se deduce que si bien es cierto que el ciudadano le vendió a sus hijos representados por su progenitora, no es menos cierto que el aclara que el inmueble vendido lo obtuvo en comunidad con su hermano el ciudadano Miguel Alfonso Rojas Ferrer, lo que quiere decir, que sólo traspasa el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde, esta Juzgadora fundamenta lo anteriormente expresado por aplicación del único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que, con respecto al bien antes identificado, el ciudadano Ángel Gonzalo Rojas Ferrer, vendió de conformidad con la Ley, con aplicación del Artículo 765 del Código Civil establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente ésta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es importante señalar con respecto a lo que establece la Doctrina con relación a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, tal y como lo dice el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”.
En el caso de marras, se demostró que con respecto al primer bien en comunidad, ya el demandado le vendió a sus hijos los derechos que le correspondían sobre el bien en discusión, lo que quiere decir, que es procedente la falta de cualidad para sostener el juicio, el ciudadano Ángel Gonzalo Rojas Ferrer. Así se establece.
Para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a una partición, es importante proceder a valorar los documentos alegados y consignados por las partes y al respecto tenemos:
Con relación al bien que su Difunta Madre Paula Emilia Ferrer, progenitora de Miguel Alfonso Rojas Ferrer parte accionante y de Ángel Gonzalo Rojas Ferrer parte accionada, consta de autos que como única fortuna dejó una casa que había adquirido tal y como consta de documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Santa Fe, en fecha 23 de Octubre de 1975, bajo el número 26, alinderado de la manera siguiente: Norte: Con Solar que es o fue de Ricardo Millán y casa de Marcos Morales; Sur: Su fondo, con casa en fabrica de Nerio Morales C., Este: Con una casa que es o fue de Jesús Abad Figuera y Oeste: Con terrenos son o fueron de la Sucesión Manuel Malaret y Luis Cedeño, Inmueble éste que pasó a ser propiedad de ambos hermanos, como únicos herederos, conforme se evidencia de la Planilla Sucesoral número 410072 de fecha 28 de Abril de 1992 y de Declaración Sucesoral número 178 de fecha 28 de Abril de 1.992, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones; documento éste que demuestra en la Declaración Sucesoral que riela de los folios ocho (08) al doce (12) y su vto., y que tal y como lo certifica el Jefe del Departamento de Sucesiones de la Región Nor-Oriental (Barcelona). “El presente formulario de autoliquidación es copia fiel y exacta de su original, y le correspondió el Certificado de Solvencia N° (y le correspondió la Planilla Sucesoral N° 178 de fecha 28 de Abril de 1.992 con la Planilla de Pago H-96 N° 410072)”, Documento éste que no fue impugnado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento legalmente establecido. Es por lo que esta Juzgadora le da todo el valor y la fuerza probatoria. Por cuanto es demostrativo que con relación al bien antes identificado, existe una comunidad entre ambos hermanos, es decir, entre Miguel Alfonso Rojas Ferrer y Ángel Gonzalo Rojas Ferrer. Así se establece.
Después de haber establecido que el bien inmueble constituido por una casa, alinderado de la manera siguiente: Norte: Con Solar que es o fue de Ricardo Millán y casa de Marcos Morales; Sur: Su fondo, con casa en fabrica de Nerio Morales C., Este: Con una casa que es o fue de Jesús Abad Figuera y Oeste: Con terrenos son o fueron de la Sucesión Manuel Malaret y Luis Cedeño, pertenecen a ambos hermanos, o a las partes en litigio, pasaré a revisar la invocación de la parte demandada de que operó la Prescripción Adquisitiva.
Es importante atender el Artículo 1.977, que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley…”. (Subrayado del Tribunal)
De las Actas Procesales, se desprende que su progenitora ciudadana Paula Emilia Ferrer, falleció el tres (03) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), según consta en Acta de Defunción, que riela al folio seis (06); lo que quiere decir, que el tiempo que el ciudadano Ángel Gonzalo Rojas Ferrer, alega o en el que se fundamenta pués no llega a los 20 años como lo exige la Ley, y de una manera lógica se deduce que como un propietario comunero, puede pretender adquirir la parte que le corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a su hermano por prescripción adquisitiva, cuando lo que ha sido es un ocupante y no como poseedor legítimo, más aún cuando el Artículo 1.961 del Código Civil lo prohíbe, de la siguiente manera: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por todo lo antes expuestos, esta Juzgadora, considera improcedente que haya operado la prescripción adquisitiva. Así se decide.
Después de lo anterior expuesto, ha quedado demostrado que de igual manera son comuneros los ciudadanos Ángel Gonzalo Rojas F. y Miguel Alfonso Rojas Ferrer, identificados en autos con respecto al bien inmueble ubicado en el sitio denominado “La Sabana” de Los Altos de Santa Fe, Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con solar que es o fue de Ricardo Millán S., y casa de Marcos Morales C., Sur: Que es su fondo con casa en fabrica de Nerio Morales C., Este: Con casa que es o fue de Jesús Abad Figuera y Oeste: Con casa que es o fue de la Sucesión Manuel Malaret y Luis Cedeño, por cuanto la comunidad ha nacido de un hecho o de una situación accidental y temporal, Ejemplo: La Sucesión hereditaria, y de autos se observa que existe declaración Sucesoral en la cual se declara éste bien y se identifican los herederos y legatarios, documento éste que el Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que hay discusión no en el derecho que tienen cada uno de los comuneros, sino que lo planteado por el accionado es el pretender demostrar las bienhechurías que ha venido haciendo desde hace algunos años, porque ha venido ocupando el inmueble, pero en este punto al observar las deposiciones de los testigos ciudadanos estos son: Joao Felipe Goncalves, Daniel José Landa, Livia Cotorett Salazar, Ismerdo José Mújica, se deduce que pretenden demostrar es el tiempo que ha ocupado el accionado y que ya antes quedó establecido que no era procedente la prescripción adquisitiva, también se observa de las deposiciones de los testigos antes mencionados e identificados en los autos, que pretenden demostrar la construcción de unas bienhechurías por parte del accionado, esta Juzgadora, desestima estos testimonios porque en la presente causa estamos en presencia de un juicio de Partición de Bienes de Comunidad entre dos hermanos, y muy expresamente el Artículo 763 del Código Civil que consagra:
“Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello…”. (Negrillas del Tribunal)
De lo antes expuesto, queda demostrado que el ciudadano Ángel Gonzalo Ferrer, no podía hacer innovaciones en la cosa común, si su hermano Miguel Alfonso Ferrer no consiente en ello, y de autos se observa que no consta autorización para hacer las modificaciones de la cosa en común. Así se establece.
Ante la situación planteada queda demostrado que son comuneros y que es procedente su partición y así debe ser declarado en la Dispositiva del presente fallo.
Dicho todo esto, tocaría entonces valorar los oficios que corren insertos en los folios setenta y cinco (75) y ciento diez (110), quien suscribe después de revisarlos, concluye desestimarlos por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
III
Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.901.098, domiciliado en los Altos de Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ y JOSE OTERO GUZMÁN, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 84.196 y 2.561, propuesta por éste en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-531.558, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro, 16.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFONSO ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-5.190.033, en cuanto al primer bien inmueble, constituido por una casa, ubicada sobre una parcela de terreno de la Sucesión Peñalver, ubicada en el sector La Sabana de la población de los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, que tiene una superficie aproximada de doce metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30 mts. ) de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos de la misma Sucesión, Sur: Carretera de Los Altos y casa de Martín Carias, Este: Casa de los Hermanos Morales Carrera y Oeste: Casa de Antonio Figuera.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue el abogado en ejercicio ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-531.558, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro, 16.586, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFONSO ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-5.190.033 contra el ciudadano ANGEL GONZALO ROJAS FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.901.098, domiciliado en los Altos de Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos MAURYS ALCANTARA RAMÍREZ y JOSE OTERO GUZMÁN, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 84.196 y 2.561.
En consecuencia, se ordena partir el inmueble, constituido por una casa, ubicada en el sitio denominado “La Sabana” de Los Altos de Santa Fe, Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con solar que es o fue de Ricardo Millán S., y casa de Marcos Morales C., Sur: Que es su fondo con casa en fabrica de Nerio Morales C., Este: Con casa que es o fue de Jesús Abad Figuera y Oeste: Con casa que es o fue de la Sucesión Manuel Malaret y Luis Cedeño, y que ha sido declarada en la relación para bienes que forman el activo hereditario por ante el Ministerio de Hacienda, cuya causante es Paula Emilia Ferrer Puesme, difunta madre de las partes en el presente Juicio.
Ahora bien, una vez que la presente Sentencia, haya quedado definitivamente firme, este Juzgado emplazará a las partes para que tenga lugar el nombramiento del partidor.
No hay condena en costas en el presente caso, motivado al carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Expediente. Número: 08007.
Motivo: partición de Comunidad.
Materia: Bienes.
Sentencia Definitiva.
ICBL/brrm.
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