REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194º Y 145º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0055-2005-I
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: NRO. 08902

Por recibida la anterior demanda en fecha 23-02-2005 por distribución, habiéndosele dado entrada a la misma en fecha 28-02-2005, presentada por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, observa este Tribunal que en el particular tercero se menciona que el monto de letra de cambio es de CINCO MIILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cuando realmente el monto de las tres (03) letras de cambio consignadas asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00) , en consecuencia, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ARTICULO 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”


Ha quedado evidenciado que en el escrito solicitud, no se estableció con precisión el objeto de la pretensión, es decir, todas las cantidades de dinero cuyo pago se demandan por tales conceptos. En consecuencia, se hace necesario ordenar al apoderado judicial de la parte actora, la corrección de la demanda en los términos antes expuestos. Así se establece.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jurisdiscente actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Se ordena al apoderado judicial de la parte actora que corrijan el libelo de la demanda en lo que respecta al particular tercero, determinado las cantidades de dinero cuyo pago se demandan. Una vez conste en autos que la parte intimante haya efectuado la corrección del libelo, el Tribunal proveerá por auto separado acerca de la admisión o no de la solicitud de intimación presentada. ASÍ SE DECIDE

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el Artículo 340, ordinal 4° eiusdem.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, uno (01) de marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

En la misma fecha, uno (01) de marzo del año Dos mil cinco (2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0055-2005-I
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: NRO. 08902
ICBL/iblt