REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Previo avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN, mediante formal demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSE CAMPOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.277.169, en su carácter de apoderado de la Fundación Vicenciana, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de Mayo de 1.988, bajo el N° 46 de su serie, folios 81 al 84 del Protocolo Primero, Tomo 03; representada por su Presidente, ciudadano JULIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.655.056 y de este domicilio contra el ciudadano ARGENIS BETANCOURT CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.154 y con domicilio en la Urbanización Fé y Alegría, Sector 1, Vereda 52, casa N° 4 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Noviembre de 2003, se admitió el 05 de Febrero de 2004, y mediante decreto de Intimación se acordó la Intimación del demandado por boleta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Intimación, a pagar la suma intimada o a formular oposición al decreto.
Consta en autos al folio 16, diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004 suscrita por Alguacil Titular de este Juzgado, donde manifiesta la imposibilidad de intimar personalmente al demandado. Observando este Tribunal, que desde la fecha antes citada, la parte actora no ha comparecido a impulsar la citación del demandado, denotándose inactividad y desinterés en la continuación del presente procedimiento, ya que hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, para que la demandante cumpliera con la obligación de impulsar la citación y no consta en autos que lo haya hecho, razón por la cual, quien suscribe considera que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2004, la misma queda sin efecto, en virtud de la declaratoria de Perención y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se acuerda Oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: la Presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 am., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. N° 18.085.
Interlocutoria
GMM/vm